REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista el acta que antecede, en la cual se evidencia que se llevó a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° 3C-1646, seguida al imputado EDUARDO JOSE GARCIA MONASTERIOS, venezolano, natural de Caracas, nacido el día 01-11-1986, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.708.152, estado civil soltero, de profesión u oficio: Ayudante de Mecánico, hijo de: RUBEN GARCIA (v) y CARMEN ROSELIA MONASTERIOS (v) , residenciado en: Urbanización Parque alto, Edif. 7A, Apartamento 7A, Guatire Municipio Zamora, Estado Miranda, este Tribunal Cuarto de Control, conforme a lo establecido en los artículos 64 y 331 dicta el siguiente auto de apertura a juicio en los términos siguientes:

Se desprende del contenido del escrito de acusación presentado por el Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en la persona del Dr. ORLANDO CARVAJAL, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico que los hechos que motivaron el acto conclusivo fueron los ocurridos el día 25 de abril de 2008,fecha en que se realizó visita domiciliaria en: Urbanización Parque alto, Edif. 7-A, Apartamento 7-A, Guatire Municipio Zamora, Estado Miranda, autorizada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, todo lo cual se dejo constancia en acta policial, expresando que los funcionarios actuantes, se hicieron acompañar por los testigos ZANELLA BLANCO JUNIOR JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nª 15.508.474 y BETANCOURT LOPEZ JIMMY JOSE, TITULAR DE LA Cédula de Identidad Nª. 20.639.933, una vez en el lugar se toco la puerta de la residencia en cuestión y esta fue abierta por una ciudadana a quien identificaron como MONASTERIO DE GARCIA CARMEN ROSELIA , igualmente se encontraba en la casa el imputado EDUARDO JOSE GARCIA MONASTERIO, se les indicó que podía estar presente en el allanamiento un abogado o persona d confianza para que funja de testigo, ubicando para tal fin al ciudadano ACOSTA MEDINA ALEJANDRO YAMANDU, titular de la Cédula de Identidad Nª 18.093.503, y practicada como fue la revisión de la vivienda, localizando e incautando en la habitación del lado derecho , debajo de la cama, materiales de confesión de color naranja y uno de color negro con restos de semillas de vegetales de presunta droga de la denominada Marihuana, debajo del colchón se localizó e incautaron seis cartuchos de escopetas calibre 12, seguidamente se localizó e incauto en la segunda repisa ubicada en la pared, una caja de forma cuadrada elaborada en metal, contentivo de ochenta ( 80) envoltorios en papel aluminio los cuales contienen una sustancia solidad de color blanco de la presunta droga Crack

Estos hechos fueron subsumidos, a criterio de la Fiscal del Ministerio Público, en la calificación Jurídica TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico ilícito y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Presentada como fue oralmente la acusación por parte de la Representante del Ministerio Publico e impuesto el imputado EDUARDO JOSE GARCIA MONASTERIOS, en primer lugar de los hechos que se les atribuyen y del Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de los Artículos 125.9, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y por otra parte, se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, especialmente la establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al procedimiento especial de Admisión de los hechos, el mismo señalo: “cuando hicieron el allanamiento yo estaba bañándome, salí me vestí rápido, los funcionarios ya estaban adentro eran como las 5 de la tarde y los testigos llegaron a las 7 y media, A preguntas del Juez manifestó: , había un testigo de la familia de nombre Alejandro Yamandu.”

Posteriormente se le cedió la palabra a su abogado defensor, DR.PEDRO LUIS MATOS BLANCHOUD, quien pasó a exponer sus alegatos, en los siguientes términos: “Ratifico en cada una de sus partes el escrito consignado en fecha 12 de junio del presente año, los funcionarios llegaron a la vivienda a las 5 y media de la tarde y no como dicen las actas policiales a las 7, una hora después es que traen a los testigos, hacen la respectiva revisión, no se consiguieron ni rallos, ni bisturí, ni balanza , ni dinero para subsumir el delito en el delito por el cual se le acusa , el funcionario Orlando Padilla que se encontraba no estaba autorizado por el Tribunal de Control, a las 7 de la noche los funcionarios le manifiestan a mi defendido que su mamá estaba detenida, y por eso admite parcialmente los hechos por la presión psicológicamente a la cual estaba sometido, mi defendido fue encontrado indocumentado no se hizo una prueba dactiloscópica para saber si era la persona que estaban buscando, en la presente causa existe violación se esta en presencia de una contravención o inobservancia de las formas y condiciones que regulan la investigación penal, y que conforme con lo dispuesto en el articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal hace que la acusación fiscal este contaminada en contravención de las condiciones esenciales del Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tratados internacionales suscritos validamente por la República violando expresamente el principio de Legalidad , el principio del debido proceso consagrado en el articulo 49 ordinales 1 y 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el principio de la tutela efectiva contemplada en los articulo 26 y 257 ejusdem, además el principio de igualdad de las partes, la finalidad del proceso y el principio de la defensa del imputado contemplados en los artículos 12,13, 23 Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 49 ordinales 1,2,3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela existen irregularidades en las actas policiales de fecha 26-04-2008, el fiscal del ministerio Público no tomo entrevistas en su despacho a los testigos de la visita domiciliaria máxime cuando se observa tantas incongruencias e inconsistencias en comparación con las actuaciones policiales, es por ello y lo todo, lo planteado en mi escrito de defensa que solicito se declare la Nulidad absoluta de la acusación y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la presente causa a favor de mi representado y sea puesto en libertad en el supuesto que sea declarada sin lugar la solicitud de nulidad absoluta opongo la excepción prevista en el articulo 28 numeral “E” 326 ordinales 2,3 y 4 Código Orgánico Procesal Penal respecto a la acusación fiscal presentada en contra de mi defendido en cuanto a la relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado el ministerio público obvio relacionar para llegar a concluir como presuntamente sucedieron los hechos, todas las entrevistas de los presuntos testigos , en cuanto a los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, en caso que sea declarada sin lugar la solicitud las excepciones opuestas por la defensa me opongo a que sea admitida las pruebas señaladas en el escrito acusatorio con los números I, II, III, VI, V, VI referidas a todas las actas policiales, testimonios de los policías que participaron en el allanamiento las entrevistas de los testigos referenciales no directos, la experticia química botánica de la droga, el reconocimiento medico legal de los 6 cartuchos de escopeta por cuanto las mismas no llenan los requisitos exigidos en los numerales 1,2,3 del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal para ser incorporadas por su lectura al juicio oral y público , esta defensa se acoge al principio de la comunidad de la prueba y procedo a promover como pruebas para ser evacuadas en la audiencia del juicio oral y público a los ciudadanos: ALEJANDRO YAMANDU ACOSTA, SCARLET LA CHICA, y NANCY MEDINA , y como documentales fotografías del apartamento, constancia de buena conducta, constancia de trabajo de mi representado, constancias de no poseer bienes , planilla de inscripción en la misión Rivas los cuales son útiles necesario y pertinentes , en caso de no admitirse las nulidades absolutas las excepciones, el cambio de calificación jurídica por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes , mi defendido es una persona trabajadora, solicito una medida menos gravosa de la contenida en los articulo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal”

De seguidas ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:

Punto Previo: Se declara sin lugar la solicitud de Nulidad por parte de la defensa la cual invoco articulo 49 numeral 1 articulo 26 , 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso se han cumplido los extremos constitucional del debido proceso, derecho a la defensa, igualdad de las partes considerando este Tribunal que debe cumplirse con la finalidad del proceso como es establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia por la aplicación del derecho, en el asunto que nos ocupa de resultar cierto lo manifestado por la defensa hubiere violentado el derecho a la libertad del precitado ciudadano lo relacionado con la presunción de siembra es en un fase posterior a lo aquí planteado que debe investigarse y lleva al proceso penal a los que de igual modo se decreta sin lugar las excepciones opuesta por parte del defensor privado la cual invoco el articulo 28 numeral 4 literal “E” del Código Orgánico Procesal Penal por considerar este Tribunal que la acusación formulada contiene los requisitos previsto el en artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. El obstáculo del ejercicio de la acción penal invocada no surge su efectos en este caso dado que en primer lugar la falta de consignación del original del acta de visita domiciliaría de fecha 25 de abril del 2008, no hace inconveniente para que posteriormente se exhibida y valorada por el Tribunal que corresponda conocer en fase ulterior y así decidir lo pertinente. PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en contra del ciudadano: EDUARDO JOSE GARCIA MONASTERIOS, venezolano, natural de Caracas, nacido el día 01-11-1986, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.708.152, estado civil soltero, de profesión u oficio: Ayudante de Mecánico, hijo de: RUBEN GARCIA (v) y CARMEN ROSELIA MONASTERIOS (v) , residenciado en: Urbanización Parque alto, Edif. 7A, Apartamento 7A, Guatire Municipio Zamora, Estado Miranda por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por considerar este Tribunal que la acusación formulada contiene los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron señalados por el Ministerio Público



El tribunal seguidamente pasa a informarle e instruirlo del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente le fue cedida la palabra al acusado, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente se le pregunta al imputado: EDUARDO JOSE GARCIA MONASTERIOS, titular de la cédula de identidad Nro. V.18.708.152, quien manifestó que no desea admitir los hechos, manifestó que es inocente

Los hechos por los cuales se admiten la presente acusación, y que van a ser los hechos objeto del proceso son los ocurridos el día 25 de abril de 2008,fecha en que se realizó visita domiciliaria en: Urbanización Parque alto, Edif. 7-A, Apartamento 7-A, Guatire Municipio Zamora, Estado Miranda, autorizada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, todo lo cual se dejo constancia en acta policial, expresando que los funcionarios actuantes, se hicieron acompañar por los testigos ZANELLA BLANCO JUNIOR JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nª 15.508.474 y BETANCOURT LOPEZ JIMMY JOSE, TITULAR DE LA Cédula de Identidad Nª. 20.639.933, una vez en el lugar se toco la puerta de la residencia en cuestión y esta fue abierta por una ciudadana a quien identificaron como MONASTERIO DE GARCIA CARMEN ROSELIA , igualmente se encontraba en la casa el imputado EDUARDO JOSE GARCIA MONASTERIO, se les indicó que podía estar presente en el allanamiento un abogado o persona d confianza para que funja de testigo, ubicando para tal fin al ciudadano ACOSTA MEDINA ALEJANDRO YAMANDU, titular de la Cédula de Identidad Nª 18.093.503, y practicada como fue la revisión de la vivienda, localizando e incautando en la habitación del lado derecho , debajo de la cama, materiales de confesión de color naranja y uno de color negro con restos de semillas de vegetales de presunta droga de la denominada Marihuana, debajo del colchón se localizó e incautaron seis cartuchos de escopetas calibre 12, seguidamente se localizó e incauto en la segunda repisa ubicada en la pared, una caja de forma cuadrada elaborada en metal, contentivo de ochenta ( 80) envoltorios en papel aluminio los cuales contienen una sustancia solidad de color blanco de la presunta droga Crack



SEGUNDO: De conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, así como por la defensa del imputado EDUARDO JOSE GARCIA MONASTERIOS, por considerar que fue señalada su pertinencia y necesidad y las mismas fueron obtenidas conforme a las previsiones del Código Orgánico procesal penal, es decir, son licitas., siendo ellas:

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA FISCALÍA


1)TESTIMONIALES

DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS

1.- SUB INSPECTOR BETANCOURT ISMAEL, DETECTIVES SOLANO JESUS, MARTINEZ LENIN, GARRET LESTER, HERRERA TAIRO, AGENTES BLANCO JACKSON, FLORES EDGAR, PADILLA ORLANDO, MARCANO GREISON y ALAVARADO OMAR, adscritos a la Dirección de Operaciones de la Policial Municipal de Zamora.



DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS

1.- BETANCOURT LOPEZ JIMMY JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nª 20.639.933, residenciado en la Urbanización El Ingenio, Edificio 4, Planta Baja, apartamento 00-06, Municipio Zamora, Estado Miranda.

2.- ZANELLA BLANCO JUNIOR JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nª 15.508.474, residenciado en Sector Caja de Agua, Calle Los Malabares, casa nº 37, Guatire, Estado Miranda.

3.- ACOSTA MEDINA ALEJANDRO YAMANDU, titular de la Cédula e Identidad Nº 18.093.503, residenciado en la Urbanización Parque Alto, Edificio 7-A, Apartamento 7ª-11, Planta Baja, Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda-

EXPERTOS:

1.- DANNY SALCEDO, adscrito a la Sub Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

2.- YENIS GIMON y MARJORIE MARCANO, funcionarias adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas



PRUEBA DOCUMENTALES
1.- Reconocimiento Legal sin número , con fecha 26-4-08, elaborada por Danny Salcedo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a los cartuchos comisados en el allanamiento.

2.- Experticia Química Botánica numero 3452, con fecha 02 de mayo de 2008, elaborada por las expertas Yenis Gimòn y Marjorie Marcano, adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas

PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA

TESTIMONIALES

1.- ALEJANDRO YAMANDU ACOSTA MEDINA, titular de la Cédula de Identidad nro. Sin dirección

2.- SCARLET LA CHICA, titular de la Cédula de Identidad Nro. Sin dirección.

3.- NANCY MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nª. Sin dirección.

DOCUMENTALES.

1.- Fotografías de todos los espacios del apartamento que fue objeto de allanamiento.

2.- Constancia de buena conducta del imputado, constancia de trabajo. Inscripción del imputado en la Misión Rivas. Constancia del imputado de no poseer bienes de fortuna.



Todo a los fines de ser valorados por el Juzgador en el Juicio, con base a los principios rectores del proceso y se cumpla con la finalidad de este, el cual es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.


TERCERO:. De conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la Medida Preventiva Judicial de Privación de Libertad que le fuese decretada al imputado EDUARDO JOSE GARCIA MONASTERIOS, por cuanto las circunstancias que motivaron la misma no han variado y por considerar este juzgador que la misma es la idónea para asegurar las resultas del presente proceso, con relación a la gravedad del delito las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.



CUARTO: ORDENA LA APERTURA A JUICIO del imputado EDUARDO JOSE GARCIA MONASTERIOS, venezolano, natural de Caracas, nacido el día 01-11-1986, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.708.152, estado civil soltero, de profesión u oficio: Ayudante de Mecánico, hijo de: RUBEN GARCIA (v) y CARMEN ROSELIA MONASTERIOS (v) , residenciado en: Urbanización Parque alto, Edif. 7A, Apartamento 7A, Guatire Municipio Zamora, Estado Miranda por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se ordena a las partes para que concurran en un lapso de cinco (5) días por ante el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer, a los fines legales consiguientes e igualmente se instruye a la Secretaria del Tribunal para que remita las presentes actuaciones a la Oficina Distribuidora de Causa Penales.
EL JUEZ

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO



LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS



Exp. 3C-1646-08
VJG/vjg