REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista el acta de la Audiencia Preliminar, verificada con las formalidades de ley en la causa incoada por la Fiscalía 8va. del Ministerio Público, en contra del ciudadano HECTOR JOSE GUANIRE JAEN, venezolano, natural de Río Chico, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.450.874, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de: Héctor Jaén (v) y Griselda Guanire (v), residenciado en: Calle el Coco, sector La Colonia, casa 13-28, cerca del estadio de San José de Barlovento, y por cuanto el imputado manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS, de común acuerdo con su defensa, de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Control pasa a sentenciar en los siguientes términos:




CAPITULO I

Cumpliéndose con todas las formalidades y garantizándole al imputado sus derechos legales y constitucionales, el ciudadano Fiscal 8va. del Ministerio Público Dra. JANETH LEDEZMA, presentó la acusación en contra del referido imputado, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto(s) y sancionado(s) en el(s) artículo 453 numeral 4 del Código Penal por ser la persona que en fecha 6 de mayo de 2008 siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana…encontrándose de recorrido de patrullaje vehicular…trasladándose a la sede del comando policial…debido a un ciudadano que estaba violentando una ventana para introducirse en una residencia…me entrevistaron con una ciudadana de nombre Laidy Dayana Rodríguez Díaz, titular de la cedula de identidad Nº 19.044.157…trasladándose hasta el sector el Arenal…casa s/n, donde se logro avistar a una muchedumbre…quienes tenían detenido a un ciudadano, que presuntamente se había introducido en una vivienda del sector…la comunidad accedió a entregar al ciudadano, quien manifestó ser y llamarse HECTOR JOSE GUANIRE JAEN…a quien se le notifico de sus derechos como lo estipula el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, entregándonos un ventilador de aire modelo huracán, sin marca visible, de material sintético…el cual había sustraído de la vivienda…solicitaron los testigos y al dueño de la vivienda quien se identifico como Cabrera Rigoberto, titular de la cedula de identidad nº 1.868.498…quedando identificados los testigos como Jesús Manuel Tejada, titular de la cedula de identidad Nº 12.532.379, y Bárbara Janeth Quintana, titular de la cedula de identidad Nº 18.001.582…” . Solicito se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser necesarias pertinentes y lícitamente obtenidas, se enjuicie al imputado dictándose el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, se le imponga acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y se mantenga la medida privativa de libertad para el imputado .


Seguidamente se impuso al imputado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica, y de los artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta(n) obligado(s) a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 376 ejusdem,, por lo que el imputado HECTOR JOSE GUANIRE, le cedió la palabra a su abogado defensora.


Posteriormente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, Dr. GABRIEL ESCOBAR, quien expuso que su defendido ha manifestado el deseo de admitir los hechos a los fines de su condena de manera inmediata


En tal sentido, el Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO. Se admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano: HECTOR JOSE GUANIRE JAEN, venezolano, natural de Río Chico, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.450.874, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de: Héctor Jaén (v) y Griselda Guanire (v), residenciado en: Calle el Coco, sector La Colonia, casa 13-28, cerca del estadio de San José de Barlovento , por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto(s) y sancionado(s) en el(s) artículo 453 numeral 4 del Código Penal. Por considerar este Tribunal que la acusación formulada contiene los requisitos previsto el en artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron señalados por el Ministerio Público, así mismo cumple con el requisito material, referido al fundamento serio de la imputación Fiscal

Admitida como ha sido la referida acusación procede el tribunal a informarle e instruir al imputado HECTOR JOSE GUANIRE del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien le fue cedida la palabra, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “Si, deseo admitir los hechos, para que dicte sentencia condenatoria “.

CAPITULO II

Pues bien, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la posibilidad por parte del imputado de solicitar la imposición inmediata de la pena, admitidos los Hechos objeto del proceso, figura que se encuentra regulada en el Libro III, de los Procedimientos Especiales, Titulo III, el cual establece:

“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delio correspondiente.

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo.”

Pues bien, el Legislador no hace distinción sobre los delitos por los cuales se puede admitir, por lo tanto este procedimiento especial es aplicable para todos los tipos penales, pero en cuanto a la pena a imponer establece una rebaja que va desde un tercio a la mitad, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, con excepción de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio


CAPITULO III

De manera que, este Juzgador una vez presentada oralmente la acusación por la Fiscal en la Audiencia Preliminar por ante este Tribunal Tercero de Control, en contra del ciudadano HECTOR JOSE GUANIRE, la misma fue admitida totalmente, considerando el Juzgador que la acusación cumple con los requisitos formales y materiales, referidos, en primer lugar, al cumplimiento de los seis ordinales contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar, al fundamento serio de la imputación Fiscal. Así como la admisión de las pruebas ofrecidas por la vindicta publica, de conformidad con lo establecido en al articulo 330 ordinal 9° Ejusdem, por ser todas pertinentes, legales y necesarias para ser dilucidadas en el juicio Oral y Publico, bajo los principios rectores del proceso, de oralidad, inmediación, contradicción, publicidad. Por consiguiente, quedo establecido que el objeto del proceso consiste conforme a los por los hechos enunciados en la acusación son los ocurridos en fecha



La Calificación Jurídica al hecho, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 326 del texto adjetivo penal, esta subsumida en el tipo penal HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal, el cual dispone:

“Artículo 453.- La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro a ocho años en los casos siguientes:

4.- Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito.”



Cabe señalar que la Institución de la Admisión de los Hechos, tal como ocurrió en el presente caso, el imputado HECTOR JOSE GUANIRE, admitió de viva voz los hechos por los cuales se les acusa, aceptándolos en forma personalísima cada uno de ellos, en las condiciones como fue planteada en la acusación por el Ministerio Público, lo cual fue por el delito planteado, siendo la manifestación del imputado total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusó, de no ser así existiría un vicio en el consentimiento del acusado, que anularía la admisión de los hechos por ellos expresados.


A tal conclusión procesal se llega en virtud de los elementos en los cuales la Representante Fiscal fundamenta le referida acusación. Y ASI SE DECIDE.


PENALIDAD

Corresponde a este Tribunal determinar la penalidad a imponer al ciudadano HECTOR JOSE GUANIRE, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto(s) y sancionado(s) en el(s) artículo 453 ordinal 4 del Código Penal

Ahora bien, el artículo 453 del Código Penal, prevé una sanción de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS de Prisión. El artículo 37 ejusdem prevé que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie, por lo que la pena quedaría en SEIS (6) AÑOS de Prisión y tomando en cuenta, que el imputado se acogió al procedimiento especial de Admisión de Hecho, establecido en el articulo 376 del Código Orgánico procesal Penal, el Tribunal le rebaja la mitad de la pena , quedando en definitiva la pena impuesta la de TRES (03) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto(s) y sancionado(s) en el(s) artículos 453 ordinal 4 del Código Penal
.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en Función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: CONDENA al ciudadano HECTOR JOSE GUANIRE JAEN, venezolano, natural de Río Chico, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.450.874, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de: Héctor Jaén (v) y Griselda Guanire (v), residenciado en: Calle el Coco, sector La Colonia, casa 13-28, cerca del estadio de San José de Barlovento, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto(s) y sancionado(s) en el(s) artículos 453 ordinal 4 del Código Penal. Así mismo, se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


DR. VÍCTOR JULIO GAMERO CASTRO

LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS.




En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado



LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS.



Act. 3C-1658-08