REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Vista el acta de la Audiencia Preliminar, verificada con las formalidades de ley en la causa incoada por la Fiscalía 4ta. del Ministerio Público, en contra del ciudadano AMAYA LUIS FRANCISCO, venezolano, natural de Caracas, nacido el día : 10-06-1966, de 41 años de edad, de profesión Agricultor, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.224.112, y por cuanto el imputado manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS, de común acuerdo con su defensa, de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Control pasa a sentenciar en los siguientes términos:
CAPITULO I
Cumpliéndose con todas las formalidades y garantizándole al imputado sus derechos legales y constitucionales, el ciudadano Fiscal 4to. del Ministerio Público Dr. ORLANDO CARVAJAL, presentó la acusación en contra del referido imputado, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas., por ser la persona que en fecha 06 de mayo de 2008, para el momento que funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Zamora, realizan patrullaje por las inmediaciones de la via que conduce a CAAPAYITA-Reventón, Araira, Municipio Zamora del Estado Miranda, observan a tres ciudadanos a quienes le dan la voz de alto y proceden hacerles la revisión corporal identificados como: Peraza francisco V.-4.074.658, Veroes Ramos Samuel V.-5.426.741 a quienes no le localizan objeto de interés criminalistico alguno, fungieron como testigos en la revisión del ciudadano que se identifica como AMAYA LUIS FRANCISCO, a quienes le logran decomisar un bolso de tela con inscripción Joy Sport de color gris y negro, un envoltorio elaborado en material sintético de color verde, contentivo de 28 envoltorios elaborados en papel aluminizado que contiene una sustancia compacta de color claro, la cual resultó, previa experticia, COCAINA BASE CRACK, con un peso de DOS (2) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS.
Seguidamente se impuso al imputado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica, y de los artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta(n) obligado(s) a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 376 ejusdem,, por lo que el imputado LUIS FRANCISCO AMAYA, le cedió la palabra a su abogado defensor.
Posteriormente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, Dr. GABRIEL ESCOBAR, quien expuso que su defendido ha manifestado el deseo de admitir los hechos a los fines de su condena de manera inmediata
En tal sentido, el Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO. Se admite totalmente la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en contra del ciudadano: AMAYA LUIS FRANCISCO, venezolano, natural de Caracas, nacido el día : 10-06-1966, de 41 años de edad, de profesión Agricultor, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.224.112, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Tal admisión se hace, por cuanto la acusación formulada contiene los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron señalados por el Ministerio Público. Así como también cumple el requisito material, referido al fundamento serio de la imputación Fiscal. Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.
Admitida como ha sido la referida acusación procede el tribunal a informarle e instruir al imputado LUIS FRANCISCO AMAYA del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien le fue cedida la palabra, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “Si, deseo admitir los hechos, para que dicte sentencia condenatoria “.
CAPITULO II
Pues bien, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la posibilidad por parte del imputado de solicitar la imposición inmediata de la pena, admitidos los Hechos objeto del proceso, figura que se encuentra regulada en el Libro III, de los Procedimientos Especiales, Titulo III, el cual establece:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delio correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo.”
Pues bien, el Legislador no hace distinción sobre los delitos por los cuales se puede admitir, por lo tanto este procedimiento especial es aplicable para todos los tipos penales, pero en cuanto a la pena a imponer establece una rebaja que va desde un tercio a la mitad, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, con excepción de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio
CAPITULO III
De manera que, este Juzgador una vez presentada oralmente la acusación por la Fiscal en la Audiencia Preliminar por ante este Tribunal Tercero de Control, en contra del ciudadano LUIS FRANCISCO AMAYA, la misma fue admitida totalmente, considerando el Juzgador que la acusación cumple con los requisitos formales y materiales, referidos, en primer lugar, al cumplimiento de los seis ordinales contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar, al fundamento serio de la imputación Fiscal. Así como la admisión de las pruebas ofrecidas por la vindicta publica, de conformidad con lo establecido en al articulo 330 ordinal 9° Ejusdem, por ser todas pertinentes, legales y necesarias para ser dilucidadas en el juicio Oral y Publico, bajo los principios rectores del proceso, de oralidad, inmediación, contradicción, publicidad. Por consiguiente, quedo establecido que el objeto del proceso consiste conforme a los por los hechos enunciados en la acusación son los ocurridos en fecha
La Calificación Jurídica al hecho, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 326 del texto adjetivo penal, esta subsumida en el tipo penal DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual dispone:
“ Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión”
Cabe señalar que la Institución de la Admisión de los Hechos, tal como ocurrió en el presente caso, el imputado LUIS FRANCISCO AMAYA, admitió de viva voz los hechos por los cuales se les acusa, aceptándolos en forma personalísima cada uno de ellos, en las condiciones como fue planteada en la acusación por el Ministerio Público, lo cual fue por el delito planteado, siendo la manifestación del imputado total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusó, de no ser así existiría un vicio en el consentimiento del acusado, que anularía la admisión de los hechos por ellos expresados.
A tal conclusión procesal se llega en virtud de los elementos en los cuales la Representante Fiscal fundamenta le referida acusación. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
Corresponde a este Tribunal determinar la penalidad a imponer al ciudadano AMAYA LUIS FRANCISCO, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Ahora bien, el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , prevé una sanción de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS de Prisión. El artículo 37 ejusdem prevé que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie, por lo que la pena quedaría en CUATRO (4) AÑOS de Prisión y tomando en cuenta, que el imputado se acogió al procedimiento especial de Admisión de Hecho, establecido en el articulo 376 del Código Orgánico procesal Penal, el Tribunal le rebaja un tercio de la pena , quedando en definitiva la pena impuesta la de DOS (02) AÑOS OCHO (8) MESES DE PRISION por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto(s) y sancionado(s) en el(s) último aparte del 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
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CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en Función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano AMAYA LUIS FRANCISCO, venezolano, natural de Caracas, nacido el día 10-06-1966, de 41 años de edad, de profesión Agricultor, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.224.112, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS OCHO (8) MESES DE PRISION por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto(s) y sancionado(s) en el(s) último aparte del 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo, se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
DR. VÍCTOR JULIO GAMERO CASTRO
LA SECRETARIA
ABG.JESUSITA MARCANO.
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. JESUSITA MARCANO.
Act. 3C-1661-08