REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al pedimento en Audiencia, de la Fiscal 6° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. ASTRID CAROLINA OCHOA, en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: CESAR AUGUSTO BLANCO ISTURIZ, venezolano, natural de Caucagua, día: 19-01-66, de 40años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.480.386, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Agricultor, hijo de: Efraina Isturiz(F) y Lucio Blanco (v) , residenciado en: Calle El Coco, Sector El Café, casa sin número, color azul, cerca de la bodega de Domingo Municipio Acevedo del Estado Miranda, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO
El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, en la persona de la Dra. ASTRID CAROLINA OCHOA, Fiscal Auxiliar 6° del Ministerio Público, inició investigación conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante acta policial de suscrita por funcionarios adscritos a la Región Policial N° 03 de fecha 12 de julio de 2008, donde dejan constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las: 08:30, horas de la noche del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje vehicular por el sector de capaya y caserío el café y recibimos llamada telefónica anónima donde informan que un sujeto apodado el Pancracio agredió con un arma blanca a un ciudadano de nombre RAFAEL y que el mismo después de cometido el hecho se introdujo en la residencia de su hermanan ubicada en el café, calle los cocos, de inmediato nos trasladamos con la premura del caso a el caserío el café específicamente a la calle los cocos en donde efectivamente se acababan de llevar al medi centro de Capaya a un ciudadano mortalmente herido, seguidamente comenzamos a indagar con los ciudadanos del caserío, quienes no se identificaron por temor a represarías indicando que en la casa con fachada de color azul y rejas blancas se encontraba introducido uno de los sujetos involucrado en la riña callejera, dirigiéndome hasta la residencia en donde nos entrevistamos con la ciudadana BLANCO YSTURIZ CARMEN FELIPA, de 55 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.265.161, quien nos libre acceso a su residencia en donde se encontraba un ciudadano de nombre BLANCO YSTURIZ CESAR AUGUSTO, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.480.386, informándonos espontáneamente que con un arma blanca tipo cuchillo minutos antes había agredido al ciudadano de nombre RAFAEL, y que dicha arma se encontraba en la residencia de la ciudadana ANA, practicando su detención preventiva y trasladándonos a la residencia de la ciudadana antes mencionada con la finalidad de verificar la información suministrada, al llegar al lugar nos entrevistamos con la ciudadana ANA MARIA CASTORINA SOJO, de 39 años de edad, portadora de la cedula de identidad N° 7.943.329, quien a su vez nos lleva al sitio donde se encontraba el arma blanca con la cual el agresor hirió al ciudadano agredido, describiéndolo de la siguiente manera: un Arma blanca tipo cuchillo de color gris con cancha de madera con rastros en su contextura física de una sustancia de color rojo presuntamente sangre, colectándolo.
Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales y la Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 405 del Código Penal, asimismo solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:
Artículo 243 Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....
”“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’
’“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...-
TERCERO
Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena privativa de la libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado CESAR AUGUSTO BLANCO ISTURIZ, es autor de dicho hecho, precalificado por el Ministerio Público en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 405 del Código Penal, constitutivos en el acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Región Policial N° 03 de fecha 12 de julio de 2008, donde dejan constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las: 08:30, horas de la noche del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje vehicular por el sector de capaya y caserío el café y recibimos llamada telefónica anónima donde informan que un sujeto apodado el Pancracio agredió con un arma blanca a un ciudadano de nombre RAFAEL y que el mismo después de cometido el hecho se introdujo en la residencia de su hermanan ubicada en el café, calle los cocos, de inmediato nos trasladamos con la premura del caso a el caserío el café específicamente a la calle los cocos en donde efectivamente se acababan de llevar al medi centro de Capaya a un ciudadano mortalmente herido, seguidamente comenzamos a indagar con los ciudadanos del caserío, quienes no se identificaron por temor a represarías indicando que en la casa con fachada de color azul y rejas blancas se encontraba introducido uno de los sujetos involucrado en la riña callejera, dirigiéndome hasta la residencia en donde nos entrevistamos con la ciudadana BLANCO YSTURIZ CARMEN FELIPA, de 55 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.265.161, quien nos libre acceso a su residencia en donde se encontraba un ciudadano de nombre BLANCO YSTURIZ CESAR AUGUSTO, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.480.386, informándonos espontáneamente que con un arma blanca tipo cuchillo minutos antes había agredido al ciudadano de nombre RAFAEL, y que dicha arma se encontraba en la residencia de la ciudadana ANA, practicando su detención preventiva y trasladándonos a la residencia de la ciudadana antes mencionada con la finalidad de verificar la información suministrada, al llegar al lugar nos entrevistamos con la ciudadana ANA MARIA CASTORINA SOJO, de 39 años de edad, portadora de la cedula de identidad N° 7.943.329, quien a su vez nos lleva al sitio donde se encontraba el arma blanca con la cual el agresor hirió al ciudadano agredido, describiéndolo de la siguiente manera: un Arma blanca tipo cuchillo de color gris con cancha de madera con rastros en su contextura física de una sustancia de color rojo presuntamente sangre, colectándolo”.
Por otra parte, surgen los fundados elementos de convicción en contra del precitado imputado, del contenido de las actas de entrevistas realizadas a las ciudadanas: BLANCO ISTURIZ CARMEN FELIPA y ANA MARIA CASTORINA, respectivamente, quienes manifestaron, las circunstancias, de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. De igual manera, surgen los fundados elementos de convicción en contra de los imputados, del dicho en audiencia del ciudadano CESAR AUGUSTO BLANCO ISTURIZ.
Acta de Entrevista, calendada 12-07-08, rendida ante la sede de la Región Policial N° 03, por la ciudadana: BLANCO ISTURIZ CARMEN FELIPA, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nª 4.465.161, quien expuso: “Yo reencontraba en un novenario de una vecina del caserío, cuando me llamo una amiga de nombre JOSEFINA, quien me dijo que mi hermano de nombre CESAR, se encontraba peleando con señor llamado PAPITO, y que le había dado una puñalada en la barriga, al llegar a mi casa mi hermano CESAR me confirmo que le había cortado con un cuchillo la barriga a PAPITO y que cuando la policía lo viniera a buscar el se entregaría, al llegar el funcionario policial yo le di libre acceso para que entraran a mi residencia y mi hermano se entrego a las autoridades.” Es todo.
Acta de Entrevista, calendada 12-07-08, rendida ante la sede de la Región Policial N° 03, por la ciudadana: ANA MARIA CASTORINA, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, portadora de la cedula de identidad Nª 7.943.329, quien expuso: “ Yo me encontraba en mi residencia cuando de repente entro a mi casa un amigo de nombre CESAR, tomo en sus manos dos cuchillos de la cocina, uno de mesa y otro de cortar carne, me le pegue atrás pidiéndole los cuchillos y antes de salir dejo uno de los cuchillos en la mesa y el que estaba ensangrentado debajo del mantel de la mesa, fue entonces cuando escuche una algarabía en la calle diciendo que CESAR había matado de una puñalada a PAPITO, y al cabo de unos minutos se presento a las puertas de mi casa unos funcionarios policiales solicitándome que por favor les entregara un arma blanca con la cual un ciudadano de nombre CESAR ISTURIZ, le había ocasionado la muerte a otro ciudadano de nombre RAFAEL YALA, llevando hasta donde se encontraban los cuchillos y se los entregue.” Es todo.
Por otra parte, en el presente asunto, existe presunción de peligro de fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse visto el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por este Tribunal, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de: YAYA RAFAEL JERÓNIMO, de 50 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.753.782, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 ejusdem, se debe concluir, en decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado CESAR AUGUSTO BLANCO ISTURIZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: CESAR AUGUSTO BLANCO ISTURIZ, venezolano, natural de Caucagua, día: 19-01-66, de 40años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.480.386, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Agricultor, hijo de: Efraina Isturiz(F) y Lucio Blanco (v) , residenciado en: Calle El Coco, Sector El Café, casa sin número, color azul, cerca de la bodega de Domingo Municipio Acevedo del Estado Miranda, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de: YAYA RAFAEL JERÓNIMO, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Designando como sitio de reclusión la Región Policial N° 03, hasta tanto le sea practicado examen Psiquiátrico y Psicológico al imputado. Líbrese los oficios correspondientes. Asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. Cúmplase.
El JUEZ TERCERO DE CONTROL
DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
LA SECRETARIA
ABG. JESUSITA MARCANO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JESUSITA MARCANO
Act. 3C-1763-08
VJGC/JM.