REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al pedimento en Audiencia, de la Fiscal Auxiliar 6° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. ASTRID CAROLINA OCHOA, en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos MIRIAN ERMENLINDA GUARICAPA, quien es venezolana, de 32 años de edad, nacida el 08 de mayo de 1975, de profesión domestica, residenciada en el Guapo, calle Nueve, casa S/N, color ladrillo, cerca del Rio y CARLOS ENRIQUE NIEVES PINTO, venezolano, natural de Caucagua, nacido el 06 de marzo de 1981, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.548.712, residenciado en: El Guapo, sector la Española, casa S/N, color de ladrillos, frente a la bomba de gasolina, Estado Miranda, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:




PRIMERO
El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, en la persona de la Dra. ASTRID CAROLINA OCHOA, Fiscal Auxiliar 6° del Ministerio Público, inició investigación conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante acta policial de suscrita por funcionarios adscritos a la Región Policial N° 04, en la cual dejan constancia de los siguiente: fecha 12 de julio de 2008, mediante la cual dejan constancia: siendo las 09 horas de la mañana del presente día se procedió a conformar comisión policial adscritos a la dirección de inteligencia y estrategias preventivas de la brigada Nº 04 de la región barlovento en compañía de los ciudadanos ELADIO JOSE ZAMBRANO de nacionalidad Venezolana Titular de la cedula de identidad Nº 6.813.961. MORENO BRICEÑO LUIS DANIEL de nacionalidad Venezolana y titular de la cedula de identidad Nº 9.320.218, con la finalidad de trasladarnos a la siguiente dirección calle principal sector barrio chino el guapo parroquia san Felipe nery, municipio Páez, a los fines de dar cu molimiento a la orden de visita domiciliarais expedida por el tribunal 2º de control signada bajo el numero S2C616-08 de fecha 11 d julio de 2008, se procedió a tocar la puerta principal del inmueble siendo atendidos por una persona de sexo femenino quien indico encontrarse en la vivienda en calidad de propietaria a quien se le impuso el motivo de nuestra presencia dándonos esta acceso libre al interior de la vivienda quedando identificada como MIRIAM ERMILINDA GUARICAPA RIOBUENO, de nacionalidad Venezolana y titular de la cedula de identidad Nº 6.673.346, residenciada en la dirección antes mencionada, manifestando igualmente estar en compañía del ciudadano CARLOS ENRIQUE NIEVES PINTO, de nacionalidad Venezolana y titular de la cedula de identidad Nº 14.548.712, residenciado igualmente en la dirección antes mencionada, seguidamente en compañía de los testigos se procedió a dar lectura a la orden de visita, y se les notifico que tenían la potestad de que estuviera presente su abogado de confianza u potra persona que los acompañe durante la inspección de la vivienda manifestando querer ser asistidos por un ciudadano de nombre BUSTAMANTE SILVESTRE, de nacionalidad Venezolana y titular de la cedula de identidad Nº 4.814.113, seguidamente se procedió a practicar la requisa de los diferentes ambientes de la vivienda en compañía de los testigos comenzando por la cocina localizando e incautando entre la cocina y la pared una bolsa de material sintético de color blanco, contentivo de 246 envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior cada uno de una pasta compacta color beige de presunta droga y dos envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de semillas y restos vegetales de presunta droga, se localizo e incauto en una repisa de cemento un envoltorio de material sintético de color beige amarrado en su único extremo con el mismo material contentivo de 09, envoltorios de material sintético de color azul, amarrado en único extremo con una hebra de hilo de color negro contentivo de una pasta compacta color beige de presunta droga, se localizo e incautó dentro de una papelera de material sintético de color amarillo 02 envoltorios de material sintético de color negro amarrados en su único extremo del mismo material contentivo de una pasta compacta de color beige, se pudo observar en el marco de la puerta que da a la entrada de la primera habitación una malla de material tipo mecate donde se encontraba un envoltorio de material sintético de color verde amarrado en único extremo contentivo de semillas y restos vegetales de presunta droga se procedió a la revisión de la primera habitación donde se localizo e incauto debajo del colchón en el jergón de la cama 04 envoltorios de papel aluminio contentivos en su8 interior de una pasta de compacta de color beige de presunta droga, se localizo e incauto una cesta de mimbre de color blanco y rosado un bolso de tela de color beige contentivo de un teléfono celular marca NOKIA, de color negro, 30 bolívares fuertes de aparente curso legal en el país, se procedió a la revisión de la segunda habitación donde no se localizo e incauto ningún objeto de interés criminalistico, en la tercera habitación se localizo e incauto una cesta de mimbre de color blanco y azul en su primer compartimiento 29 bolívares fuertes de aparente curso legal y en la parte de afuera de la casa se localizo e incauto un vehiculo moto maraca YAMAHA, de la cual no se presenta ningún tipo de documentación.

Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales y el Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho en el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.




SEGUNDO

Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:

Artículo 243 Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....

”“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’

’“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...-

TERCERO

Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena privativa de la libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados MIRIAN HERMELINDA GUARICADA RIO BUENO y CARLOS ENRIQUE NIEVES PINTO, son autores de dicho hecho, precalificado por el Ministerio Público en el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, constitutivos en el acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Región Policial N° 04, en la cual dejan constancia de los siguiente: fecha 12 de julio de 2008, mediante la cual dejan constancia: siendo las 09 horas de la mañana del presente día se procedió a conformar comisión policial adscritos a la dirección de inteligencia y estrategias preventivas de la brigada Nº 04 de la región barlovento en compañía de los ciudadanos ELADIO JOSE ZAMBRANO de nacionalidad Venezolana Titular de la cedula de identidad Nº 6.813.961. MORENO BRICEÑO LUIS DANIEL de nacionalidad Venezolana y titular de la cedula de identidad Nº 9.320.218, con la finalidad de trasladarnos a la siguiente dirección calle principal sector barrio chino el guapo parroquia san Felipe nery, municipio Páez, a los fines de dar cu molimiento a la orden de visita domiciliarais expedida por el tribunal 2º de control signada bajo el numero S2C616-08 de fecha 11 d julio de 2008, se procedió a tocar la puerta principal del inmueble siendo atendidos por una persona de sexo femenino quien indico encontrarse en la vivienda en calidad de propietaria a quien se le impuso el motivo de nuestra presencia dándonos esta acceso libre al interior de la vivienda quedando identificada como MIRIAM HERMILINDA GUARICAPA RIOBUENO, de nacionalidad Venezolana y titular de la cedula de identidad Nº 6.673.346, residenciada en la dirección antes mencionada, manifestando igualmente estar en compañía del ciudadano CARLOS ENRIQUE NIEVES PINTO, de nacionalidad Venezolana y titular de la cedula de identidad Nº 14.548.712, residenciado igualmente en la dirección antes mencionada, seguidamente en compañía de los testigos se procedió a dar lectura a la orden de visita, y se les notifico que tenían la potestad de que estuviera presente su abogado de confianza u potra persona que los acompañe durante la inspección de la vivienda manifestando querer ser asistidos por un ciudadano de nombre BUSTAMANTE SILVESTRE, de nacionalidad Venezolana y titular de la cedula de identidad Nº 4.814.113, seguidamente se procedió a practicar la requisa de los diferentes ambientes de la vivienda en compañía de los testigos comenzando por la cocina localizando e incautando entre la cocina y la pared una bolsa de material sintético de color blanco, contentivo de 246 envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior cada uno de una pasta compacta color beige de presunta droga y dos envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de semillas y restos vegetales de presunta droga, se localizo e incauto en una repisa de cemento un envoltorio de material sintético de color beige amarrado en su único extremo con el mismo material contentivo de 09, envoltorios de material sintético de color azul, amarrado en único extremo con una hebra de hilo de color negro contentivo de una pasta compacta color beige de presunta droga, se localizo e incautó dentro de una papelera de material sintético de color amarillo 02 envoltorios de material sintético de color negro amarrados en su único extremo del mismo material contentivo de una pasta compacta de color beige, se pudo observar en el marco de la puerta que da a la entrada de la primera habitación una malla de material tipo mecate donde se encontraba un envoltorio de material sintético de color verde amarrado en único extremo contentivo de semillas y restos vegetales de presunta droga se procedió a la revisión de la primera habitación donde se localizo e incauto debajo del colchón en el jergón de la cama 04 envoltorios de papel aluminio contentivos en su8 interior de una pasta de compacta de color beige de presunta droga, se localizo e incauto una cesta de mimbre de color blanco y rosado un bolso de tela de color beige contentivo de un teléfono celular marca NOKIA, de color negro, 30 bolívares fuertes de aparente curso legal en el país, se procedió a la revisión de la segunda habitación donde no se localizo e incauto ningún objeto de interés criminalistico, en la tercera habitación se localizo e incauto una cesta de mimbre de color blanco y azul en su primer compartimiento 29 bolívares fuertes de aparente curso legal y en la parte de afuera de la casa se localizo e incauto un vehiculo moto maraca YAMAHA, de la cual no se presenta ningún tipo de documentación.

Por otra parte, surgen los fundados elementos de convicción en contra de los precitados imputados, del contenido de las actas de entrevistas realizada a los ciudadanos: ZAMBRANO ELADIO JOSE, MORENO BRICEÑO LUIS DANIEL Y BUSTAMANTE SILVESTRE, respectivamente, quienes manifestaron, las circunstancias, de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.


El contenido del acta de entrevista rendida por el ciudadano MORENO BRICEÑO LUIS, titular de la cédula de identidad Nro V-9.320.218, quien expuso: " Esta mañana como a las 08:15 a.m, cuando salía del trabajo iba caminando por frente de la polar por donde esta panadería y me paro un jeep de la policía, me dijeron que necesitaban que fuera testigo de un procedimiento de un procedirniento que iban a realizar, de ahí nos fuimos al comando en la Intercomunal y nos dejaron esperando unos minutos, después salimos todos en varias patrullas con dirección al Guapo y ahí nos paramos frente a unas casas en el barrio chino, todos entramos a una casa de ladrillos donde; había unas personas hay se le dijo a los que estaban en la casa que era un allanamiento y que nosotros éramos testigos, que ellos podían traer un testigo de confianza y ellos mandaron a traer a un señor mayor que vive en frente de donde era la casa, leyeron la orden de allanamiento, un policía comenzó con la revisión por el área de la cocina ahí consigui6 una hojilla y en el piso de al lado de la cocina y en el mesón de la cocina encontraron una bolsa blanca con unos envoltorios de papel de aluminio con unas piedras adentro el policía los contó y dijo que eran doscientas cuarenta y seis mas dos envoltorios mas grandes que tenían adentro monte de esa marihuana luego en una repisa de cemento en una repisa de cemento del mueble de la cocina encontraron una bolsa amarilla con unos envoltorios azules creo que son seis no recuerdo bien, no, son nueve, el policía dijo que presumía que era droga pero estaban mojadas, después en una papelera de la cocina consiguieron una bolsa transparente y adentro tenia unas galletas de droga envueltas en plástico, cuando pasábamos al cuarto para comenzar a revisar vieron en la puerta como una maya como de mecate y hay había un envoltorio verde con monte adentro de allí pasamos al primer cuarto y el funcionario encontró debajo del colchón cuatro piedras envueltas de papel aluminio, en un inmueble de mimbre consiguieron una cartera dinero adentro un teléfono negro nokia, en el segundo cuarto no encontraron nada, luego pasaron altercar cuarto y en el piso debajo del colchón encontraron otro envoltorio de papel de aluminio con una piedra adentro y encontraron en un bolso en una repisa dinero en efectivo, después el policía reviso el resto de la casa y no encontró nada mas, luego afuera encontró una moto 115 color negra que también se llevaron. Es todo.

El contenido de la entrevista rendida por el ciudadano ZAMBRANO ELADIO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 6.813.961, quien expone: esta, mañana como a las 6:10 de la mañana yo iba camino al trabajo cuando me paro un Jeep de la policía y me pidieron que los acompañara a la comisaría porque iban a hacer un allanamiento y que necesitaban que fura testigo junto con otro compañero de trabajo, yo dije que si y nos montamos en una patrulla de ahí nos fuimos para el guapo al sector que llaman BARRIO CHINO, y las patrullas pararon frente a unas dos casas que quedaban juntas de bahareque, que era como un rancho y la otra si era casa de ladrillos, entramos a la casa y había una señora y un muchacho y ellos le leyeron una orden de allanamiento, empezaron a revisar por la cocina que fue donde consiguieron la primera bolsa y una hojilla, en el piso entre la cocina y el mesón encontraron una bolsa plástica blanca que tenia dentro unos pedacitos de papel aluminio con unas piedritas adentro eran 246, y además habían 02 paqueticos mas grandes de aluminio que tenían adentro como un monte luego el policía siguió buscando y en una repisa de cemento de la cocina hallo una bolsita con amarilla con otras bolsitas azules adentro que nos mostró y nos dijo que presumía que era droga pero estaban blanditas como que se le mojaron después luego en la papelera de la cocina consiguieron una bolsa transparente con unas piedras adentro de unos pedazos de plástico negro que parecen de mármol y el policía dijo que se llamaban galletas o algo así, luego cuando iban a comenzar a revisar el primero cuarto vieron como una mallita y ahí vieron una bolsita verde con un monte adentro y allí pasaron al primer cuarto y el policía encontró debajo del colchón 04 pedacitos de papel de aluminio con piedritas adentro y en un mueble de mimbre blanco con rosado encontró un bolsito con un dinero adentro y un teléfono y una cartera después revisaron el segundo cuarto y no encontraron nada luego pasaron al tercer cuarto y en el piso debajo de la cama entraron otro pedazo de aluminio con una piedrita dentro y encontraron en un bolsito en un escaparate un dinero en efectivo afuera de la casa encontraron una moto negra y también se la llevaron. Es todo.

El contenido de la entrevista rendida por el ciudadano BSTAMANTE SILVESTRE, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 4.814.113, quien expuso: Esta mañana me estaba preparando para buscar unos plátanos en mi conuco, cuando llego un policía del estado y pregunto por mi, cuando Salí me dijeron que iban hacer un allanamiento en la casa de MIRIAN y ella quería que yo fuera su testigo de confianza, cuando llegue estaba MIRIAN unos policías y un muchacho que no se como se llama, yo le digo JOSÉ, me leyeron la orden de Allanamiento y comenzaron a revisar, abajo del rincón de la cocina encontraron una bolsa blanca que tenia dentro unos bojotitos de papel de aluminio con unas piedras adentro que el señor contó y dijo que eran 246, además habían dos mas grandes que tenían adentro un monte, después de eso también en la cocina en una repisa encontraron unas bolsitas azules con algo que dijeron que era droga, después en el pipote de la basura de la cocina también encontraron unas cosas que le decían galletas, eran dos de esas y después en una cosa al lado de la puerta del primer cuarto había una bolsita verde con un monte adentro, cuando pasábamos al cuarto donde duerme el muchacho encontraron debajo del colchón cuatro bojotitos mas de aluminio y en un mueble blanco con rosado había una cartera con un celular y unos reales, después fueron al segundo cuarto y nada y después al otro cuarto y había otro bojotito debajo del colchón y una plata en un escaparate, cuando nos íbamos para afuera había una moto que también era de los de la casa y se la trajeron también.

Por otra parte, en el presente asunto, existe presunción de peligro de fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse visto el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por este Tribunal, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como también el daño causado a la colectividad, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 ejusdem, se debe concluir, en decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados MIRIAM ERMILINDA GUARICAPA RIOBUENO, titular de la cedula de identidad Nº 6.673.346, y CARLOS ENRIQUE NIEVES PINTO, titular de la cedula de identidad Nº 14.548.712, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: MIRIAN ERMENLINDA GUARICAPA, quien es venezolana, de 32 años de edad, nacida el 08 de mayo de 1975, de profesión domestica, residenciada en el Guapo, calle Nueve, casa S/N, color ladrillo, cerca del Rio y CARLOS ENRIQUE NIEVES PINTO, venezolano, natural de Caucagua, nacido el 06 de marzo de 1981, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.548.712, residenciado en: El Guapo, sector la Española, casa S/N, color de ladrillos, frente a la bomba de gasolina, Estado Miranda, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Designando como sitio de reclusión el Internado Judicial capital El Rodeo II y el INOF. Librese los oficios correspondiente. Asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. Cúmplase.
El JUEZ TERCERO DE CONTROL

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO



LA SECRETARIA

ABG. JESUSITA MARCANO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. JESUSITA MARCANO


Act. 3C-1764-08
VJGC/vjg.