REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al pedimento en Audiencia, de la Fiscal 6° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. , en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: GONZALEZ LLAMOZA JOSE LUIS, venezolano, natural de Caracas, el día: 17-11-58, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.138.363, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Electricista, hijo de: Rosa Llamoza (v ) y Francisco González (v) , residenciado en: Carretera Nacional, Sector La Compuerta, rancho en construcción, Municipio Andrés Bello, entrada de Rio Chico arriba , de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO
El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, en la persona de la Dra. ASTRID CAROLINA OCHOA, Fiscal Auxiliar 6° del Ministerio Público, inició investigación conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante acta policial de suscrita por funcionarios adscritos a la Región Policial N° 04 de fecha 12 de julio de 2008, donde dejan constancia de lo siguiente: “"Siendo aproximadamente las: 07:50, horas de la noche del día de hoy, Sábado: 12/07/08, me encontraba realizando un programa de Acción Permanente en el Sector la Cumbre, tercera transversal, San José Municipio Andrés Bello Estado Miranda en compañía del Detective Ruiz Pedro, cedula de identidad V- 10.891.210, Agente Parao Esther, cedula de identidad numero V-6.550.983, en la unidad 4355 Y funcionarios de la Policía del Municipio Andrés Bello; Agentes: Duarte Jhonson; cedula de identidad numero V- 12.835.962, Zambrano Pedro, cedula de identidad numero V- 16.840.573, Guaramato Yomli, cedula de identidad numero V- 15.457.925, en la unidad 4-002, aviste un grupo de personas que se encontraban parado en una esquina, del mencionado sector, unas de ellas intento alejarse del grupo fue llamada mi atención y le di la voz de alto, amparándome en el articulo 205 de! Código Orgánico Procesal Penal le realice una inspección incautándole a la altura de cintura entre el pantalón y la piel un arma de fuego tipo Revolver marca Ruger, Cacha de Goma, Cromado, seriales no visible, Calibre 357 Mágnum, con seis (6) Cartuchos Calibre 38 sin percutir en el tambor, el ciudadano poseía consigo un coche de niño de cuatro rueda de color rosado y violeta Marca Atlantic Baby, que el agente de PoliBello Zambrano Pedro cedula de identidad numero V- 16.840.573, le realizo la inspección encontrando en unos dé los compartimientos trasero once (11) cartuchos calibre 38 sin percutir, y en el fondo del coche tapado con una manta acolchonada del mismo color, un bolsito color azul y blanco que poseía en su interior diez (10) envoltorio de regular tamaño de papel aluminio contentivo en su interior de semillas y resto vegetales de presunta droga, al momento de la inspección se encontraban como testigo presénciales los ciudadanos 1- OVER MEJIAS ESPINOZA JOSÉ GREGORIO, edad 25 años, cedula V- 18.001.875, reside Urbanización la trinidad tercera transversal, casa sin numero, San José del Municipio Andrés Bello, Estado Miranda 2-MARTINEZ GEORDI JAVIER, edad 22 años, cedula V- 19.018.114, reside Urbanización la trinidad tercera transversal, casa sin numero, San José, Municipio Andrés Bello, Estado Miranda, procedimos a la aprehensión del ciudadano trasladándolo junto con lo incautado y los testigo a la comisaría de rió chico donde quedo identificado el ciudadano Aprehendido como: GONZÁLEZ LLAMOZA JOSÉ LUIS, edad 47 años, Venezolano, Estado civil Soltero, Profesión ti Oficio Técnico Electricista, Natural de Caracas, Nacido en fecha 17-11-58, cedula de identidad numero V- 6.138.363, residenciado en Caracas, Parroquia San Agustín del Sur, Calle numero 02, casa numero 22, hijo de los ciudadano Rosa Llamoza (f) y Francisco González (v).
Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales y la Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho en los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, asimismo solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:
Artículo 243 Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....
”“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’
’“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...-
TERCERO
Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena privativa de la libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado GONZÁLEZ LLAMOZA JOSE LUIS, es autor de dicho hecho, precalificado por el Ministerio Público en los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, constitutivos en el acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Región Policial N° 04 de fecha 12 de julio de 2008, donde dejan constancia de lo siguiente: “ Siendo aproximadamente las: 07:50, horas de la noche del día de hoy, Sábado: 12/07/08, me encontraba realizando un programa de Acción Permanente en el Sector la Cumbre, tercera transversal, San José Municipio Andrés Bello Estado Miranda en compañía del Detective Ruiz Pedro, cedula de identidad V- 10.891.210, Agente Parao Esther, cedula de identidad numero V-6.550.983, en la unidad 4355 Y funcionarios de la Policía del Municipio Andrés Bello; Agentes: Duarte Jhonson; cedula de identidad numero V- 12.835.962, Zambrano Pedro, cedula de identidad numero V- 16.840.573, Guaramato Yomli, cedula de identidad numero V- 15.457.925, en la unidad 4-002, aviste un grupo de personas que se encontraban parado en una esquina, del mencionado sector, unas de ellas intento alejarse del grupo fue llamada mi atención y le di la voz de alto, amparándome en el articulo 205 de! Código Orgánico Procesal Penal le realice una inspección incautándole a la altura de cintura entre el pantalón y la piel un arma de fuego tipo Revolver marca Ruger, Cacha de Goma, Cromado, seriales no visible, Calibre 357 Mágnum, con seis (6) Cartuchos Calibre 38 sin percutir en el tambor, el ciudadano poseía consigo un coche de niño de cuatro rueda de color rosado y violeta Marca Atlantic Baby, que el agente de PoliBello Zambrano Pedro cedula de identidad numero V- 16.840.573, le realizo la inspección encontrando en unos dé los compartimientos trasero once (11) cartuchos calibre 38 sin percutir, y en el fondo del coche tapado con una manta acolchonada del mismo color, un bolsito color azul y blanco que poseía en su interior diez (10) envoltorio de regular tamaño de papel aluminio contentivo en su interior de semillas y resto vegetales de presunta droga, al momento de la inspección se encontraban como testigo presénciales los ciudadanos 1- OVER MEJIAS ESPINOZA JOSÉ GREGORIO, edad 25 años, cedula V- 18.001.875, reside Urbanización la trinidad tercera transversal, casa sin numero, San José del Municipio Andrés Bello, Estado Miranda 2-MARTINEZ GEORDI JAVIER, edad 22 años, cedula V- 19.018.114, reside Urbanización la trinidad tercera transversal, casa sin numero, San José, Municipio Andrés Bello, Estado Miranda, procedimos a la aprehensión del ciudadano trasladándolo junto con lo incautado y los testigo a la comisaría de rió chico donde quedo identificado el ciudadano Aprehendido como: GONZÁLEZ LLAMOZA JOSÉ LUIS, edad 47 años, Venezolano, Estado civil Soltero, Profesión ti Oficio Técnico Electricista, Natural de Caracas, Nacido en fecha 17-11-58, cedula de identidad numero V- 6.138.363, residenciado en Caracas, Parroquia San Agustín del Sur, Calle numero 02, casa numero 22, hijo de los ciudadano Rosa Llamoza (f) y Francisco González (v).”
Por otra parte, surgen los fundados elementos de convicción en contra del precitado imputado, del contenido de las actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos: OVERMEJIAS ESPINOZA JOSÉ GREGORIO y MARTÍNEZ GEORDI JAVIER, respectivamente, quienes manifestaron, las circunstancias, de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. De igual manera, surgen los fundados elementos de convicción en contra de los imputados, del dicho en audiencia del ciudadano GONZÁLEZ LLAMOZA JOSE LUIS.
Acta de Entrevista, calendada 12-07-08, rendida ante la sede de la Región Policial N° 04, por el ciudadano: MARTÍNEZ GEORDI JAVIER, de 22 años de edad, de nacionalidad Venezolana, natural de Rió Chico, Estado Miranda, nacido en fecha: 10-08-85, profesión u oficio, Obrero, de estado civil: soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.0 18.114, residenciado en Sector la Cumbre, calle la Cumbre, casa sin numero, de color verde con blanco tipo mariología de bloques, techo de asbesto, San José, municipio Andrés Bello del estado Miranda, numero telefónico 0416-530.14.36, quien manifestó: "Aproximadamente a las: 07:53 horas de la noche del día de hoy, Sábado: 12/07/08, yo iba llegando a la esquina de la calle la cumbre, San José, Municipio Andrés Bello, donde se encontraban unas personas en ese momento venia la policía se paro y empezó a revisar a los ciudadano que hay se encontraban, a unos de los ciudadanos color moreno pelo blanco de aproximadamente unos 50 años de edad de contextura gruesa la policía lo reviso y le consiguió un arma de fuego tipo revolver se la quitaron y lo empozaron el ciudadano tenia un coche de niño de cuatro rueda color morado y rosado, la policía empezó a revisado en presencia mía y de otro ciudadano le consiguieron en un bolsito color azul y blanco que estaba dentro del coche diez envoltorio de papel aluminio que tenia dentro monte verde ellos me dijeron que eso era droga, y en unos de los compartimiento del coche encontraron también cartuchos de revolver, me dijeron que le sirviera como testigo notaron al ciudadano y el coche en la unidad se trajeron lo que consiguieron al comando de la policía que esta en la intercomunal de rió chico. Es todo.
Acta de Entrevista, calendada 12-07-08, rendida ante la sede de la Región Policial N° 04, por el ciudadano: OVERMEJIAS ESPINOZA JOSÉ GREGORIO, de 25 años de edad, de nacionalidad Venezolana, natural de Rió Chico, Estado Miranda, nacido en fecha: 21-03-83, profesión u oficio, Obrero, de estado civil: soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.001.875, residenciado en la tercera transversal de la calle principal, urbanización la Trinidad, casa sin numero, de color rosado con blanco tipo mariología de bloques, techo de asbesto, San José, municipio Andrés Bello del estado Miranda, el mismo no posee teléfono, quien manifestó: "Aproximadamente a las: 07:50 horas de la noche del dia de hoy, Sábado: 12107/08, me encontraba sentado en la acera del sector Las Cumbres, de San José Municipio Andrés Bello, cerca de la bodega del señor Ender, estaba esperando a mi novia cuando se presentaron dos (2) patrullas y con varios funcionarios uniformados y me pidieron fuese testigo de la inspección que le realizarían a un señor y a un coche porta bebe que el llevaba, y me enseñaron un revolver cromado que le sacaron de su parte interna de adelante que tenia en el pantalón blue Jean que el vestía en ese momento, y después pasaron a revisar el coche porta bebe de color morado y fucsia con una estructura de metal de color blanco, donde sacaron diez envoltorios de papel aluminio y adentro tenia unos pedazos de un monte verde, luego a todo esto los pálidas esposaron al señor mayor de barba y nos trasladaron a la sede de la policía del Estado Miranda que queda en la intercomunal de Rió Chico, es todo.
Por otra parte, en el presente asunto, existe presunción de peligro de fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse visto el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por este Tribunal, como lo es los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, así como también por el daño causado, como lo es el tráfico de droga, delito de lesa humanidad, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 ejusdem, se debe concluir, en decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado GONZÁLEZ LLAMOZA JOSE LUIS, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: GONZALEZ LLAMOZA JOSE LUIS, venezolano, natural de Caracas, el día: 17-11-58, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.138.363, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Electricista, hijo de: Rosa Llamoza (v ) y Francisco González (v) , residenciado en: Carretera Nacional, Sector La Compuerta, rancho en construcción, Municipio Andrés Bello, entrada de Rio Chico arriba, Estado Miranda, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Designando como sitio de reclusión el Internado Judicial el Rodeo II. Líbrese los oficios correspondientes. Asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. Cúmplase.
El JUEZ TERCERO DE CONTROL
DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
LA SECRETARIA
ABG. JESUSITA MARCANO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JESUSITA MARCANO
Act. 3c-1768-08
VJGC/JM.