Corresponde a este Tribunal Tercero en funciones de Control pronunciarse conforme a lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Medida de Protección solicitada por el Representante del Ministerio Público, con motivo de la audiencia de presentación celebrada en esta misma fecha, de los imputados: TOVAR JAEN PEDRO JOSE, venezolano, natural de Higuerote, el día: 05-03-75, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.13.735.297 de estado civil soltero, de profesión u oficio: estudiante, hijo de: Catalina Jaen (v) y de Pedro José Tovar(v), residenciado en: Curiepe, Las Casitas, calle Las brisas, casa Nro. 56-06, color azul y rosada, cerca de la placita telf.: 0412-551-45-99. Y LISBETH SUAREZ EZPINOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V. 17.145.351, nacida en Higuerote, el día: 12-07-82, de 26 años de edad, soltera, de profesión u oficio: estudiante, hija de: Esther Espinoza (v) y Eloy Suarez residenciada en: Curiepe, Las Casitas, calle Las brisas, casa Nro. 56-06, color azul y rosada, cerca de la placita telf.: 0412-551-45-99, y en tal sentido, se observa lo siguiente:

Se llevo a cabo audiencia entre las partes, cumpliéndose con todas las garantías constitucionales y legales, con ocasión a la aprehensión del mencionado ciudadano y puestos a disposición del Ministerio Público, en la persona de la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, Dra. ASTRID CAROLINA OCHOA, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los mismos, precalificando el hecho en el tipo penal: VIOLENCIA FISICA, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 42 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, para la ciudadana LISBETH SUAREZ EZPINOZA, solicitando medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, presentando como fundamento para su petición, lo plasmado en la actuación policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Region Policial Nª 04, posteriormente pesquisada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por otra parte, es decir, además de imputarle el delito antes mencionado, la Representante del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se ventilara la causa por el Procedimiento Especial.

En efecto, con los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, se acredita que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, los cuales son fundados para estimar la participación de los imputados TOVAR JAEN PEDRO JOSE Y LISBETH SUAREZ EZPINOZA, en la comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 42 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia mas no por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

Ahora bien, el derecho a ser juzgado en libertad se encuentra establecido en el ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” Este principio se encuentra desarrollado por el Código Orgánico Procesal Penal, el cual, en sus Artículos 9° y 243.-

En tal sentido, el LIBRO PRIMERO TITULO VIII, CAPITULO IV, del Código Orgánico Procesal Penal, contempla lo concerniente a las Medidas Cautelares Sustitutivas, y en el artículo 256 expresa que siempre y cuando los supuestos que fundamentan la detención preventiva, como medida cautelar extrema, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación o imposición de otra medida de menor gravedad, el tribunal le otorgará una de ellas al imputado, lo cual significa que la detención provisional solo debe ser utilizada en los limites absolutamente indispensables para garantizar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley, es decir asegurar las resultas del proceso. De manera que, se hace necesario expresar que, todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, lo mismo que los Códigos y Leyes Procésales que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen la posibilidad de detención de una persona, previo el cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, lo cual no ocurre en el presente caso.

Por otro lado, siendo que los Jueces debemos dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la privación de la libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procésales y la buena fe, y analizada en su conjunto, el desarrollo de la audiencia, entre ello, la propia solicitud de la Defensa y la disposición del imputado de someterse al proceso, cuyos datos de identidad y arraigo en la zona, quien aquí decide, considera que lo mas procedente y ajustado a derecho en aras de la aplicación de la recta, sana y oportuna administración de Justicia, es OTORGAR al imputado: TOVAR JAEN PEDRO JOSE, la Medida de protección conforme al artículo 87 ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de violencia relativa a la prohibición expresa de acercarse a la víctima del presente caso y realizar por sí mismo o por terceras personas actos de persecución o intimidación en contra de la presunta víctima de este caso y abandono del hogar en común y para la ciudadana: LISBETH SUAREZ EZPINOZA, se acuerda la LIBERTAD PLENA. Y ASI SE DECIDE.




DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda OTORGAR en la presente causa seguida al imputado: TOVAR JAEN PEDRO JOSE, venezolano, natural de Higuerote, el día: 05-03-75, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.13.735.297 de estado civil soltero, de profesión u oficio: estudiante, hijo de: Catalina Jaen (v) y de Pedro José Tovar(v), residenciado en: Curiepe, Las Casitas, calle Las brisas, casa Nro. 56-06, color azul y rosada, cerca de la placita telf.: 0412-551-45-99, la Medida de protección a favor de la victima conforme al artículo 87 ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de violencia relativa a la prohibición expresa de acercarse a la víctima del presente caso y realizar por sí mismo o por terceras personas actos de persecución o intimidación en contra de la presunta víctima de este caso y abandono del hogar en común y para la ciudadana: LISBETH SUAREZ EZPINOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V. 17.145.351, nacida en Higuerote, el día: 12-07-82, de 26 años de edad, soltera, de profesión u oficio: estudiante, hija de: Esther Espinoza (v) y Eloy Suarez residenciada en: Curiepe, Las Casitas, calle Las brisas, casa Nro. 56-06, color azul y rosada, cerca de la placita telf.: 0412-551-45-99, se acuerda la LIBERTAD PLENA. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalia 6ª del Ministerio Publico.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO

LA SECRETARIA

Abg. JESUSITA MARCANO

Act. 3C-1770-08