REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista el acta que antecede, en la cual se evidencia que se llevó a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° 3C-1674-08, seguida al imputado GUERRA ACUÑA WILFREDO JESUS, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido el día :08-10-88 de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.154.324, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: comerciante, hijo de Federico Guerra (V) y María Acuña (V), domiciliado en: Sector Las barrancas, calle Caracas, casa sin número, sin frisar, puerta blanca Guatire estado Miranda, este Tribunal Tercero de Control, conforme a lo establecido en los artículos 64 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente auto de apertura a juicio en los términos siguientes:

Se desprende del contenido del escrito de acusación presentado por el Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en la persona del Dr. JOSE DELLAN, en su carácter de Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Publico que los hechos que motivaron el acto conclusivo fueron los ocurridos el día 18 de mayo de 2008, aproximadamente a las 9:00 horas de la noche, cuando el imputado GUERRA ACUÑA WILFREDO JESUS, transitaba por las inmediaciones del casco Central de Guarenas, específicamente en las cercanías del terminal Luis Marañón de esta localidad, llevando consigo un bolso de color beige. Por dicho lugar también transitaba una unidad policial adscrita a la Policía del Municipio Plaza, a quienes les llamó la atención la actitud esquiva del mismo, al percatarse de las labores de patrullaje que adelantaban. Por tal motivo optaron por decirle que se detuviera, con el objeto de proceder a su inspección personal, optando el mismo por despojarse del bolso que llevaba consigo y tratar de huir corriendo del lugar, logrando darse captura. Es en ese momento, cuando delante de testigos presenciales del hecho se procedió a su inspección personal y luego recogieron y constataron el contenido del referido bolso, percatándose los presentes, que el mismo tenía en su interior una panela de material sintético de color azul, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, la cual luego del peritaje botánico respectivo, se determinó que se trataba de NOVECIENTOS SETENTA Y TRES 973) GRAMOS DE MARIHUANA ( cannabis sativa)


Estos hechos fueron subsumidos, a criterio de la Fiscal del Ministerio Público, en el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que, el Representante del Ministerio Público, cedida como le fue la palabra, fundamentó su petición reflejada en el acto conclusivo.

Presentada como fue oralmente la acusación por parte de la Representante del Ministerio Publico e impuesto el imputado GUERRA ACUÑA WILFREDO JESUS, en primer lugar de los hechos que se les atribuyen y del Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de los Artículos 125.9, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y por otra parte, se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, especialmente la establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al procedimiento especial de Admisión de los hechos, el mismo declaró lo siguiente: “Yo vivo en Guatire, yo iba para la casa de mi novia en las clavellinas, y estando en la parada de las clavellinas esperando que saliera el autobús para la casa de ella, llegaron unos funcionarios dándome la voz de alto a todos los que estábamos a allí esperando en la parada de autobuses, entonces lanzaron unos tiros los funcionarios, todos salieron corriendo y yo también, en eso los funcionarios me agarraron a mí. Posteriormente me llevaron detenido y en la comisaría me apareció la supuesta droga que no es mía. Los funcionarios me dijeron que lo que me pusieron, es decir la droga era por haberlos hecho correr”

Posteriormente se le cedió la palabra a su abogado defensor, Dr. EDECIO VELASQUEZ, quien hizo sus alegatos de la siguiente manera: “Esta defensa se opone tanto en los hechos como en el derecho al escrito acusatorio ya que contiene los mismos elementos que fueron presentados en la audiencia de calificación de flagrancia del cual se puede apreciar que la representación fiscal vulneró el derecho a la defensa que tiene mi representado de acuerdo a lo establecido en el artículo 49.1 de la carta Magna en el sentido que no emitió pronunciamiento alguno de los testigos presenciales promovidos por la defensa en fecha: 03-06-08 y ratificado mediante oficio DP-11-093-2008 de fecha: 26-06-08 el cual consigno en este acto y a través del cual propongo a los ciudadanos YEHER RICARDO CORDOVA, MARCOTULIO BOGADO Y DANIA NICOLAS SANTAELLA ya que ellos presenciaron hechos totalmente distintos a los plasmados en el acta policial de los supuestos testigos presentados por el Ministerio Público, a fin de esclarecer los hechos y así se pueda demostrar la inocencia de mi representado, en tal sentido vulneró lo establecido en el artículo 305 del COPP. En este orden de ideas considera la defensa que los elementos que trae el Ministerio Público no son elementos suficientes de culpabilidad para que mi asistido continúe privado de libertad, es por lo que solicito a este digno tribunal ejerza el control judicial en este caso y admita los testigos promovidos por esta defensa y a su vez otorgue una medida menos gravosa a mi representado de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que tenga a bien otorgarle y quien fielmente en esta audiencia se compromete a cumplir a cabalidad con las exigencias impuestas, todo lo solicito de conformidad a lo establecido en el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal referidos a los Principios de la Presunción de Inocencia y de Afirmación de Libertad”

.
De seguidas ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, en contra del ciudadano: GUERRA ACUÑA WILFREDO JESUS, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido el día 08-10-88 de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.154.324, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar este Tribunal que la acusación formulada cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también cumple el requisito material, referido al fundamento serio de la imputación Fiscal.

Los hechos por los cuales se admiten la presente acusación, y que van a ser los hechos objeto del proceso son los ocurridos el día 18 de mayo de 2008, aproximadamente a las 9:00 horas de la noche, cuando el imputado GUERRA ACUÑA WILFREDO JESUS, transitaba por las inmediaciones del casco Central de Guarenas, específicamente en las cercanías del terminal Luis Marañón de esta localidad, llevando consigo un bolso de color beige. Por dicho lugar también transitaba una unidad policial adscrita a la Policía del Municipio Plaza, a quienes les llamó la atención la actitud esquiva del mismo, al percatarse de las labores de patrullaje que adelantaban. Por tal motivo optaron por decirle que se detuviera, con el objeto de proceder a su inspección personal, optando el mismo por despojarse del bolso que llevaba consigo y tratar de huir corriendo del lugar, logrando darse captura. Es en ese momento, cuando delante de testigos presenciales del hecho se procedió a su inspección personal y luego recogieron y constataron el contenido del referido bolso, percatándose los presentes, que el mismo tenía en su interior una panela de material sintético de color azul, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, la cual luego del peritaje botánico respectivo, se determinó que se trataba de NOVECIENTOS SETENTA Y TRES (973) GRAMOS DE MARIHUANA ( cannabis sativa)


Seguidamente se impone al imputado GUERRA ACUÑA WILFREDO JESUS del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , y de los artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta(n) obligado(s) a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien declaro, que es inocente y no va admitir los hechos.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, por considerar que en la presente audiencia fue señalada la pertinencia y necesidad de cada una de ellas y las mismas fueron obtenidas conforme a las previsiones del Código Orgánico procesal penal, es decir, son licitas., siendo ellas:

TESTIMONIALES

1.- PLANCHART PERAZA y SALDIVIA FELIX, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Plaza del Estado Miranda, quienes practicaron la detención del imputado.

2.- CHIAPPETA VILLARROEL JOHANA NATIVIDAD, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 17.459.722, residenciado en las Clavellinas, sector Cogollal, las Casitas, casa Nº 13, Guarenas, Estado Miranda.

3.- JOSEF LEWIS MORELOS PEREZ, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.18.403.933, residenciado en El Tamarindo, Calle Brisas de Campo Alegre, casa Nº 32, Guarenas, Estado Miranda

DOCUMENTALES:
El resultado de la experticia química de fecha 26 de mayo de 2008, suscrita por los Expertos MARJORI MARCANO y ZOILO E. LUNA TARAZONA, adscrito a la Sub Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la droga incautada..

EXPERTOS:

MARJORI MARCANO y ZOILO E. LUNA TARAZONA, adscritos a Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Bello Monte.


PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA DL IMPUTADO

TESTIMONIALES

1.- YEFDFER RICARDO CORDOVA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº. 15.577.652, residenciado en las Clavellinas, Sector Vista Alegre, casa Nº.17, Primera entrada, Guarenas.

2.- MARCO TULIO BOGADO PORRAS, titular de la Cédula de Identidad Nº.18.557.320, residenciado en Las Clavellinas, sector Vista Alegre, casa Nº.56, Guarenas.

3.- DARWIN NICOLAS SANTAELLA NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº. 20.594.014, residenciado en Las Clavellinas, sector Tanque II, cas Nº 152, Guarenas.

TERCERO:. Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de la Libertad del imputado GUERRA ACUÑA WILFREDO JESUS, por considerar que todavía persiste la presunción de peligro de fuga, tomando el cuenta el delito por el cual se admite la presente acusación, siendo esta medida la idónea para asegurar las resultas del proceso.



ORDENA LA APERTURA A JUICIO del imputado GUERRA ACUÑA WILFREDO JESUS, venezolano, natural de Maturin, Estado Monagas, nacido el día :08-10-88 de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.154.324, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: comerciante, hijo de Federico Guerra (V) y María Acuña (V), domiciliado en: Sector Las barrancas, calle Caracas, casa sin número, sin frisar, puerta blanca Guatire estado Miranda, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena a las partes para que concurran, transcurrido el lapso de cinco (5) días, por ante el Juez de Juicio a los fines legales consiguientes e igualmente se instruye al Secretario del Tribunal para que remita la presente causa, al Tribunal que corresponda conocer.
EL JUEZ

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO


LA SECRETARIA

ABG. JESUSITA MARCANO

ACT. 3C-1674-08