REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al pedimento en Audiencia, de la Fiscal 6° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. ASTRID CAROLINA OCHOA , en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: ADRIAN BALDOMERO MATOS FERNANDEZ, venezolano, natural de Caracas, el día: 20-10-85, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.452.361, de estado civil soltero, de profesión u oficio: carnicero, hijo de: CARMEN ARGELIA FERNANDEZ (f ) y JUSTO BALDOMERO MATOS (v), residenciado en: Vereda 2, casa N° 07, color de piedritas, urbanizacion 03 de junio, Higuerote, cerca del hospital, telefono: 0412-717-81-53, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:




PRIMERO

El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, en la persona de la Dra. ASTRID CAROLINA OCHOA, Fiscal Auxiliar 6° del Ministerio Público, inició investigación conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-delegación de Higuerote, del Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, donde dejan constancia de lo siguiente: “"Siendo aproximadamente las: 04:30, horas de la mañana se recibió llamada telefónica en esta Sub-delegación por parte del agente FREDDY LIENDO, adscrito a la Policía Municipal de Brion, informando que en el estacionamiento del Hotel Campomar, carretera Higuerote Tacarigua, Municipio Brion del Estado Miranda, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando heridas por arma de fuego, motivo por el cual nos trasladamos con el Medico Forense hacia dicho lugar, con el fin de verificar dicha información, estando en dicho lugar se sostuvo entrevista con el ciudadano: NELSON RAMIREZ, venezolano, natural de Tacarigua de maporal, de 61 años de edad, titular de la cedula de identidad Nª 2.718.897, de profesión u oficio Perito Agropecuario, quien dijo ser el tío del occiso y que el mismo en vida respondía al nombre de: MENDOZA MADRIZ HERMES RAUL, venezolano, natural de caracas, soltero de 33 años de edad, nació el día 02-12-1973, de profesión u oficio Moto Taxista, residenciado en: el Caserío la fundación, calle real, casa S/N, frente a la cancha deportiva, titular de la cedula de identidad Nª 11.200.863, manifestando también el entrevistado que estaba en su casa ubicada en la dirección antes indicada cuando llego el ciudadano NIEVES NOEL, a llamarlo y le dijo que habían matado a su sobrino en el Hotel campomar, fue cuando se traslado hasta allá y verifico que era cierto, asimismo se hizo entrega de una copia fotostática de una factura de compra de una moto marca Bera, modelo BR-150-2, NEW Jaguar, color Gris, año 2007, serial de carrocería LP6PC13B670319753, SERIAL DE MOTOR 162FMJ71015485, por un valor de 2.775.000 bolívares a nombre de LOREYN CAROLINA ESCALA, informando que dicho vehiculo pertenecía al hoy occiso, pero no sabia si era el que cargaba para el momento de ocurrir los hechos, seguidamente se procedió a inspeccionar el cuerpo sin vida del occiso. Seguidamente se entrevisto al ciudadano: MENDOZA ALGARIN GREGORIO ARCANGEL, venezolano, natural de Guatire, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nª 16.911.244, quien manifestó que en momentos en que se encontraba en la garita de vigilancia en la entrada del estacionamiento Campomar, a eso de las 03:30 horas de la mañana del día de hoy 23-09-07, escucho un disparo y cuando voltio vio a dos sujetos saliendo de las instalaciones del hotel a bordo de una moto color blanca y el sujeto que iba de parrillero en la parte de atrás de la moto llevaba un revolver de color negro en las manos y que en el piso se encontraba un ciudadano con la mano en el pecho sangrando, luego llegaron varias personas y al rato falleció, posteriormente me entreviste con el ciudadano: SCAVO CABRERA MIGUEL MATTEO, venezolano, natural de Caracas, de 37 años de edad, nació el 09-01-1970, de profesión u oficio comerciante, portador de la cedula de identidad Nª 10.796.910, quien manifestó ser el dueño del referido Hotel, y que no tenia conocimiento de los hechos acaecidos pero que poseía un video de seguridad de la entrada de las instalaciones del mencionado Hotel, indicando el entrevistado que posteriormente iba a conseguir un CD con el video grabado.

Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales y la Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, asimismo solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:

Artículo 243 Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....

”“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’

’“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...-

TERCERO

Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena privativa de la libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ADRIAN BALDOMERO MATOS FERNANDEZ, es autor de dicho hecho, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, constitutivos en el acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-delegación de Higuerote, del Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, donde dejan constancia de lo siguiente: “"Siendo aproximadamente las: 04:30, horas de la mañana se recibió llamada telefónica en esta Sub-delegación por parte del agente FREDDY LIENDO, adscrito a la Policía Municipal de Brion, informando que en el estacionamiento del Hotel Campomar, carretera Higuerote Tacarigua, Municipio Brion del Estado Miranda, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando heridas por arma de fuego, motivo por el cual nos trasladamos con el Medico Forense hacia dicho lugar, con el fin de verificar dicha información, estando en dicho lugar se sostuvo entrevista con el ciudadano: NELSON RAMIREZ, venezolano, natural de Tacarigua de maporal, de 61 años de edad, titular de la cedula de identidad Nª 2.718.897, de profesión u oficio Perito Agropecuario, quien dijo ser el tío del occiso y que el mismo en vida respondía al nombre de: MENDOZA MADRIZ HERMES RAUL, venezolano, natural de caracas, soltero de 33 años de edad, nació el día 02-12-1973, de profesión u oficio Moto Taxista, residenciado en: el Caserío la fundación, calle real, casa S/N, frente a la cancha deportiva, titular de la cedula de identidad Nª 11.200.863, manifestando también el entrevistado que estaba en su casa ubicada en la dirección antes indicada cuando llego el ciudadano NIEVES NOEL, a llamarlo y le dijo que habían matado a su sobrino en el Hotel campomar, fue cuando se traslado hasta allá y verifico que era cierto, asimismo se hizo entrega de una copia fotostática de una factura de compra de una moto marca Bera, modelo BR-150-2, NEW Jaguar, color Gris, año 2007, serial de carrocería LP6PC13B670319753, SERIAL DE MOTOR 162FMJ71015485, por un valor de 2.775.000 bolívares a nombre de LOREYN CAROLINA ESCALA, informando que dicho vehiculo pertenecía al hoy occiso, pero no sabia si era el que cargaba para el momento de ocurrir los hechos, seguidamente se procedió a inspeccionar el cuerpo sin vida del occiso. Seguidamente se entrevisto al ciudadano: MENDOZA ALGARIN GREGORIO ARCANGEL, venezolano, natural de Guatire, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nª 16.911.244, quien manifestó que en momentos en que se encontraba en la garita de vigilancia en la entrada del estacionamiento Campomar, a eso de las 03:30 horas de la mañana del día de hoy 23-09-07, escucho un disparo y cuando voltio vio a dos sujetos saliendo de las instalaciones del hotel a bordo de una moto color blanca y el sujeto que iba de parrillero en la parte de atrás de la moto llevaba un revolver de color negro en las manos y que en el piso se encontraba un ciudadano con la mano en el pecho sangrando, luego llegaron varias personas y al rato falleció, posteriormente me entreviste con el ciudadano: SCAVO CABRERA MIGUEL MATTEO, venezolano, natural de Caracas, de 37 años de edad, nació el 09-01-1970, de profesión u oficio comerciante, portador de la cedula de identidad Nª 10.796.910, quien manifestó ser el dueño del referido Hotel, y que no tenia conocimiento de los hechos acaecidos pero que poseía un video de seguridad de la entrada de las instalaciones del mencionado Hotel, indicando el entrevistado que posteriormente iba a conseguir un CD con el video grabado.

Por otra parte, surgen los fundados elementos de convicción en contra del precitado imputado, del contenido de las actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos: MENDOZA ALGARIN GREGORIO ARCANGEL, SCAVO CABRERA MIGUEL MATTEO, MENDOZA BENAVIDES HERMES RAUl, NIEVES PEREZ NOEl RAPHAEL, PAUL EDUARDO FRIAS GOMEZ, CAMACHO TOVAR GABRIEL, SOJO GALARRAGA SERVANDO EVARISTO, JUSTO BALDOMERO MATOZ YANEZ, IZAGUIRRE PALACIOS L. CAROLINA, ESCALA ROJETS VICTOR HUGO, ESCALA IZAGUIRRE LOREYN CAROLINA, respectivamente, quienes manifestaron, las circunstancias, de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
1.- El contenido de la Entrevista de fecha 23/09/2007, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub. Delegación Estadal de Higuerote al ciudadano MENDOZA ALGARIN GREGORIO ARCANGEL, edad 23 años, cedula de Identidad V-16.911.244, reside en el sector el manantial, calle principal, casa sin numero, Maturín Municipio Brion Estado Miranda, es todo.
2.- El contenido de la Entrevista de fecha 23/09/2007, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub. Delegación Estadal de Higuerote al ciudadano SCAVO CABRERA MIGUEL MATTEO, edad 37 años, cedula de Identidad V-10.796.910, reside en la urbanización c1oris, Terraza del Este, parcelo 104, edificio 1, Apto 1-B, Piso 1, Guarenas Estado Miranda, es todo.

3.- El contenido de la Entrevista de fecha 23/09/2007, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub. Delegación Estadal de Higuerote al ciudadano MENDOZA BENAVIDES HERMES RAUl, edad 66 años, cedula de Identidad V-2.690.975, reside En la Urbina, Residencias el palmar, calle 2, apartamento 11, piso 1, Estado Miranda.

4.- El contenido de la Entrevista de fecha 23/09/2007, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub. Delegación Estadal de Higuerote al ciudadano NIEVES PEREZ NOEl RAPHAEL, edad 37 años, cedula de Identidad V-l0.506.239, reside En la calle san Juan casa OS, Tacarigua Municipio Brion, Estado Miranda.

5.- El contenido de la Entrevista de fecha 24/09/2007, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub. Delegación Estadal de Higuerote al ciudadano PAUL EDUARDO FRIAS GOMEZ, edad 18 años, cedula de Identidad V-19.633.886, reside Tacarigua, calle Real Sur, casa 32, Color Amarilla, Estado Miranda.


6.- El contenido de la Entrevista de fecha 24/09/2007, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub. Delegación Estadal de Higuerote al ciudadano CAMACHO TOVAR GABRIEL, edad 18 años, cedula de Identidad V-20.820.332, reside En la avenida México de Higuerote , Estado Miranda , casa sin numero, fachada de piedras, al lado de la familia Ramirez.
7.- El contenido de la Entrevista de fecha 25/09/2007, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub. Delegación Estadal de Higuerote al ciudadano SOJO GALARRAGA SERVANDO EVARISTO, edad 33 años, cedula de Identidad V-10.002.672, reside En la calle Real Tacarigua casa numero 25, Estado Miranda.

08.- El contenido de la Entrevista de fecha 06/11/2007 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub. Delegación Estadal de Higuerote al ciudadano JUSTO BALDOMERO MATOZ YANEZ, de 56 años, cedula de Identidad V-4.348,448¡ reside Curiepe¡ sector las casitas abajo- las brisas¡ calle detrás del cementerio¡ numero 57-80¡ Municipio Brion Estado Miranda.

09.- El contenido de la Entrevista de fecha 09/11/2007, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub. Delegación Estadal de Higuerote al ciudadano IZAGUIRRE PALACIOS L. CAROLINA, de 43 años, cedula de Identidad V-4.348,448, reside en la fundación calle principal frente de la plaza¡ casa 6048¡ Municipio Brion Estado Miranda.

10.- El contenido de la Entrevista de fecha 09/11/2007, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub. Delegación Estadal de Higuerote al ciudadano ESCALA ROJETS VICTOR HUGO, edad 50 años, cedula de Identidad V-4.681.525, reside en la fundación calle principal frente de la plaza, casa 60-48 Municipio Brion Estado Miranda.
11.- El contenido de la Entrevista de fecha 09/11/2007, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub. Delegación Estadal de Higuerote al ciudadano ESCALA IZAGUIRRE LOREYN CAROLINA, edad 20 años, cedula de Identidad V-19.555.811, reside en la fundación calle principal frente de la plaza¡ casa 60-48¡ Municipio Brion Estado Miranda.

Por otra parte, en el presente asunto, existe presunción de peligro de fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse visto el delito precalificado por el Ministerio Público y no acogido por este Tribunal, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, mas si por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ejusdem, así como también por el daño causado al hoy occiso, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.


De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 ejusdem, se debe concluir, en decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado ADRIAN BALDOMERO MATOS FERNANDEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: ADRIAN BALDOMERO MATOS FERNANDEZ, venezolano, natural de Caracas, el día: 20-10-85, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.452.361, de estado civil soltero, de profesión u oficio: carnicero, hijo de: CARMEN ARGELIA FERNANDEZ (f ) y JUSTO BALDOMERO MATOS (v), residenciado en: Vereda 2, casa N° 07, color de piedritas, urbanizacion 03 de junio, Higuerote, cerca del hospital, telefono: 0412-717-81-53, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Designando como sitio de reclusión el Internado Judicial el Rodeo II. Líbrese los oficios correspondientes. Asimismo, se acuerda el Reconocimiento en Rueda de individuos para el día 22-07-2008 a las 09:00 a.m. De igual manera se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. Cúmplase.
El JUEZ TERCERO DE CONTROL

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO




LA SECRETARIA

ABG. JESUSITA MARCANO




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECRETARIA

ABG. JESUSITA MARCANO



Act. 3C-1769-08
VJGC/JM.