REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al pedimento en Audiencia, del Fiscal 4° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. ORLANDO CARVAJAL, en representación de la Fiscalia 19 del Ministerio publico con Competencia en Materia de Droga, en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: ISTURIZ ROBERT JOSE, el mismo es venezolano, natural de Caracas, nacido el 11-09-1970, de 37 años de edad, de estado civil Soltero, titular de la cédula de Identidad N° V-11.483.960, de profesión u oficio carpintero, residenciado en Calle Bolívar con Cedeño, Pueblo Arriba, cerca de la esquina de zanahoria, casa S/n, de color blanca, Estado Miranda, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO
El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, en la persona del Dr. ORLANDO CARVAJAL, Fiscal 4° del Ministerio Público en representación de la Fiscalia 19 del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Droga, inició investigación conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante acta policial de suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas División de Investigaciones Contra Droga, quienes dejan constancia de lo siguiente: "En esta misma fecha, continuando con las averiguaciones de las actas procesales número H-843.l19, instruidas por ante esta oficina por uno de los delitos contemplados y sancionados en la L.O.C.T.I.C.S.E.P, cumpliendo instrucción de la orden de visita allanamiento número S3C-580-08, emanada del Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, me traslade en compañía de los funcionarios Inspector CASTRO Gregorio, Detectives RODRÍGUEZ José, ULLOA Christoferson, ROMERO Carlos, en la unidad P-381 y vehículo particular, hacia la bajada adyacente a la esquina la zanahoria, sector Pueblo Arriba, Guarenas. Estado Miranda: específicamente en una residencia sin número, de color blanca, con una puerta de color blanca. Cabe destacar que en momentos que nos trasladábamos hacia el referido lugar se solicito la colaboración a dos personas a fin que fungieran como testigos presénciales, manifestando estos no tener ningún inconveniente quedando identificados de la siguiente manera 01.- FACUNDEZ MONTES Juan María, portador de la cédula de identidad - número V-06.075.723. 02.- MIERCIET BARDAN Herman Bautista, portador de la cédula de identidad número V-09.980.225. Una vez en el citado inmueble aproximadamente a las 06:30 horas de la mañana y en compañía de los testigos se procedió a tocar la puerta del inmueble en reiteradas oportunidades siendo atendida por una persona quien quedo identificada de la manera siguiente: ISTURIZ ROBERT JOSÉ, de nacionalidad Venezolana, natural de Guarenas, de 37 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio no definida, residenciado en el vivienda en cuestión, portador de la cédula de identidad número V-11.483.960, a quien se le entrego una copia de la referida orden de allanamiento, seguidamente nos permitió el libre acceso, logrando percatamos que en el interior de la misma se encontraba una ciudadana a quien al solicitarle su identificación manifestó ser la esposa del dueño del inmueble y llamarse ZANT GONZÁLEZ Carolina, de nacionalidad Venezolana, natural de Guarenas, de 26 años de edad, estado civil Soltera, profesión u oficio Peluquera, trabajando actualmente en la Peluquería Carme1o, ubicada en la redoma de Petare. Estado Miranda, teléfono 0424-125.62.23, titular de la cédula de identidad número V -15.232.615. Seguidamente se procedió a realizar la revisión a la residencia, a fin de ubicar cualquier evidencia de interés criminalístico, lográndose ubicar en el cuarto principal en una de las gavetas de la peinadora la cantidad de Doscientos (210) bolívares fuerte, en papel moneda, de diferentes denominaciones de aparente curso legal, en esa misma revisión quien suscribe, localizo en la habitación siguiente que se encuentra en construcción un bolso de color negro y gris con una etiqueta en su parte externa donde se lee ALPES y en interior del mismo un envoltorio de forma rectangular tipo pane1a de regular tamaño, confeccionado en cinta adhesiva de color marrón, contentivas en su interior de restos y semillas vegetales de color marrón, presunta droga comúnmente conocida como Marihuana, motivo por el cual y en vista de las evidencias localizadas el funcionario Detective Ulloa Christoferson procedió a imponer al ciudadano dueño del inmueble de sus derechos constitucionales los cuales están consagrados en los articulo 49 de nuestra carta magna y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que el funcionario Inspector Gregorio Castro, comisiono a los funcionarios Detectives José Rodríguez y Carlos Romero; a que se trasladaran a la Sub Delegación de Guarenas a fin de que le recibieran las respectivas entrevistas a los testigos instrumentales motivado a que el resto de la comisión se trasladaran a la Sede de esta Oficina conjuntamente con la persona aprehendida con el objeto de continuar con las diligencias urgentes y necesarias. Una vez en el Despacho procedimos a informar a los Jefes naturales acerca del procedimiento, así mismo vía telefónica a la abogada Hungría Caro, Fiscal 19 del Ministerio Publico del circuito judicial penal del Estado Miranda, quien manifestó que el ciudadano en mención fuera presentado ante los tribunales de flagrancia del circuito judicial penal del estado Miranda Extensión Barlovento, el día de mañana 18-07 - 2008 Y que la misma seria realizada por el abogado Orlando Carvajal, Fiscal 04, del circuito judicial Penal de Guarenas, Estado Miranda.
Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales y la Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:
“ Artículo 243 Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....
“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’
“ Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...-
TERCERO
Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena privativa de la libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ISTURIZ ROBERT JOSE, es autor de dicho hecho, precalificado por el Ministerio Público en el delito de de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, constitutivos en el acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas División de Investigaciones Contra Droga quienes dejan constancia de lo siguiente: "En esta misma fecha, continuando con las averiguaciones de las actas procesales número H-843.l19, instruidas por ante esta oficina por uno de los delitos contemplados y sancionados en la L.O.C.T.I.C.S.E.P, cumpliendo instrucción de la orden de visita allanamiento número S3C-580-08, emanada del Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, me traslade en compañía de los funcionarios Inspector CASTRO Gregorio, Detectives RODRÍGUEZ José, ULLOA Christoferson, ROMERO Carlos, en la unidad P-381 y vehículo particular, hacia la bajada adyacente a la esquina la zanahoria, sector Pueblo Arriba, Guarenas. Estado Miranda: específicamente en una residencia sin número, de color blanca, con una puerta de color blanca. Cabe destacar que en momentos que nos trasladábamos hacia el referido lugar se solicito la colaboración a dos personas a fin que fungieran como testigos presénciales, manifestando estos no tener ningún inconveniente quedando identificados de la siguiente manera 01.- FACUNDEZ MONTES Juan María, portador de la cédula de identidad - número V-06.075.723. 02.- MIERCIET BARDAN Herman Bautista, portador de la cédula de identidad número V-09.980.225. Una vez en el citado inmueble aproximadamente a las 06:30 horas de la mañana y en compañía de los testigos se procedió a tocar la puerta del inmueble en reiteradas oportunidades siendo atendida por una persona quien quedo identificada de la manera siguiente: ISTURIZ ROBERT JOSÉ, de nacionalidad Venezolana, natural de Guarenas, de 37 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio no definida, residenciado en el vivienda en cuestión, portador de la cédula de identidad número V-11.483.960, a quien se le entrego una copia de la referida orden de allanamiento, seguidamente nos permitió el libre acceso, logrando percatamos que en el interior de la misma se encontraba una ciudadana a quien al solicitarle su identificación manifestó ser la esposa del dueño del inmueble y llamarse ZANT GONZÁLEZ Carolina, de nacionalidad Venezolana, natural de Guarenas, de 26 años de edad, estado civil Soltera, profesión u oficio Peluquera, trabajando actualmente en la Peluquería Carme1o, ubicada en la redoma de Petare. Estado Miranda, teléfono 0424-125.62.23, titular de la cédula de identidad número V -15.232.615. Seguidamente se procedió a realizar la revisión a la residencia, a fin de ubicar cualquier evidencia de interés criminalístico, lográndose ubicar en el cuarto principal en una de las gavetas de la peinadora la cantidad de Doscientos (210) bolívares fuerte, en papel moneda, de diferentes denominaciones de aparente curso legal, en esa misma revisión quien suscribe, localizo en la habitación siguiente que se encuentra en construcción un bolso de color negro y gris con una etiqueta en su parte externa donde se lee ALPES y en interior del mismo un envoltorio de forma rectangular tipo pane1a de regular tamaño, confeccionado en cinta adhesiva de color marrón, contentivas en su interior de restos y semillas vegetales de color marrón, presunta droga comúnmente conocida como Marihuana, motivo por el cual y en vista de las evidencias localizadas el funcionario Detective Ulloa Christoferson procedió a imponer al ciudadano dueño del inmueble de sus derechos constitucionales los cuales están consagrados en los articulo 49 de nuestra carta magna y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que el funcionario Inspector Gregorio Castro, comisiono a los funcionarios Detectives José Rodríguez y Carlos Romero; a que se trasladaran a la Sub Delegación de Guarenas a fin de que le recibieran las respectivas entrevistas a los testigos instrumentales motivado a que el resto de la comisión se trasladaran a la Sede de esta Oficina conjuntamente con la persona aprehendida con el objeto de continuar con las diligencias urgentes y necesarias. Una vez en el Despacho procedimos a informar a los Jefes naturales acerca del procedimiento, así mismo vía telefónica a la abogada Hungría Caro, Fiscal 19 del Ministerio Publico del circuito judicial penal del Estado Miranda, quien manifestó que el ciudadano en mención fuera presentado ante los tribunales de flagrancia del circuito judicial penal del estado Miranda Extensión Barlovento, el día de mañana 18-07 - 2008 Y que la misma seria realizada por el abogado Orlando Carvajal, Fiscal 04, del circuito judicial Penal de Guarenas, Estado Miranda.”
Por otra parte, surgen los fundados elementos de convicción en contra del precitado imputado, del contenido de las actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos: MERCIET BARDAN HERNAN BAUTISTA, FAGUNDEZ MONTES JUAN MARIA, respectivamente, quienes manifestaron, las circunstancias, de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. De igual manera, surgen los fundados elementos de convicción en contra del imputado, del dicho en audiencia del ciudadano ISTURIZ ROBERT JOSE, titular de la cedula de identidad 11.483.960.
Acta de entrevista del ciudadano: MERCIET BARDAN HERNAN BAUTISTA, de 48 años de edad, nacido en fecha 01/11/61, de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad V-9.980.225 de profesión u oficio obrero, laborando en el Cementerio Jardines del Cercado ubicado en la carretera Caracas Guarenas, quien expone: "Resulta ser que en el día de hoy cuando me encontraba en la bomba de gasolina jardines del cercado se me acercan unos funcionarios con chaquetas del C.I.C.P.C, notificándome que iban a realizar un allanamiento a una vivienda ubicada cerca de donde me estaba y que necesitaban mi colaboración en ese lugar; con la finalidad de observar dicha actuación, por lo que les dije que no tenia ningún Problema, trasladándonos en una patrulla hasta la casa del allanamiento, una vez allí, vi a los funcionarios cuando empezaron a tocar la puerta de la casa y al cabo eje cierto tiempo un señor les abrió la puerta, notificándole los funcionarios al señor de la casa que se trataba de un allanamiento y para la cual tenían una orden judicial, emanado de un tribunal, dándonos el acceso a la vivienda, en donde yo vi a una señora y dos niños, posteriormente realizaron la revisión de la misma en mi presencia, encontrado un paquete color marrón en bolso negro y trasladándome con ustedes a este lugar, eso es todo.
Acta de entrevista del ciudadano: FAGUNDEZ MONTES JUAN MARIA, FAGUNDEZ MONTES JUAN MARIA de 49 años de edad, nacido en fecha 21/06/59, de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad V6.075.723 de profesión u oficio obrero (operador de maquinas) "Resulta que en el día de hoy cuando me encontraba en la adyacencias del Centro Comercial Copacabana, ya que me dirigía hacia mi trabajo caminando el cual queda en el sector el tamarindo, se me acercan unos funcionarios con chaquetas del C.I.C.P.C identificándose a la vez con sus credenciales de esa Institución, notificándome que iban a realizar un allanamiento a una vivienda ubicada en el sector la Zanahoria cerca de donde yo estaba y que necesitaban mi colaboración en ese lugar; con la finalidad de observar dicha actuación, por lo que les dije que no tenia ningún inconveniente, trasladándonos en una patrulla hasta la casa del allanamiento, una vez allí, vi a los funcionarios cuando empezaron a tocar la puerta de la casa y al rato como a los cinco minutos, un señor les abrió la puerta, notificándole los funcionarios al señor de la casa que se trataba de UD allanamiento y que tenían una orden judicial, emanado de un tribunal, dándonos el acceso a la casa, cuando entramos a parte del señor que abrió la puerta vi a una señora y dos niños, posteriormente los funcionarios me dijeron a mi y a otro señor que se encontraba como testigo, que estuvieran presente de la revisión de la vivienda, cuando entran a un cuarto y revisan un bolso color negro que se encontraba en el piso, localizan un paquete color marrón que tenia una hierba color marrón informándome que se trataba de (droga), presunta marihuana trasladando al señor de 1'" casa, a mi y al otro señor a este lugar, es todo.
Por otra parte, en el presente asunto, existe presunción de peligro de fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse visto el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por este Tribunal, como lo es el delito de de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como también el daño causado a la colectividad, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 ejusdem, se debe concluir, en decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado ISTURIZ ROBERT JOSE, titular de la cedula de identidad 11.483.960, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: ISTURIZ ROBERT JOSE, el mismo es venezolano, natural de Caracas, nacido el 11-09-1970, de 37 años de edad, de estado civil Soltero, titular de la cédula de Identidad N° V-11.483.960, de profesión u oficio carpintero, residenciado en Calle Bolívar con Cedeño, Pueblo Arriba, cerca de la esquina de zanahoria, casa S/n, de color blanca, Estado Miranda, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Designando como sitio de reclusión el Internado Judicial el Rodeo II. Líbrese los oficios correspondientes. Asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. Cúmplase.
El JUEZ TERCERO DE CONTROL
DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
LA SECRETARIA
ABG. JESUSITA MARCANO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JESUSITA MARCANO
Act. 3C-1775-08
VJGC/JM.