REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al pedimento en Audiencia, de la Fiscal Auxiliar 4° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. JENNY COROMOTO GONZALEZ, en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: LEXWINS EDUARDO RIVERO GUEVARA, HECTOR DAVID RODRIGUEZ RIVAS, JEAN CARLOS JOSE RENGIFO FERNANDEZ y MIGUEL JOSE MEDRANO BAUTE, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nrs. 18.954.160, 19.154.385, 20.303.648 y 20.934.303, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO
El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, en la persona de la Dra. JENNY GONZALEZ REYES, Fiscal Auxiliar 4° del Ministerio Público, inició investigación conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante acta policial de suscrita por funcionarios adscritos a la Región Policial Nª 06, Policía del Estado Miranda "En esta misma fecha, siendo la,s 10:30 horas de la noche, me trasladé en compañía de los funcionarios; Detective Zulueta Elio Y' Agentes Jiiménez Oscar Y Lezama Edgar, titulares de la Cédulas de Identidad Números, V-13.871.176, V-11.559.108, V15.698.037, respectivamente, todos adscritos a esta Brigada Seis, con apoyo de.la División de Orden Público al mando del Sub Inspector Arias José en compañía de seís (06) auxili,al"es, todos bajo la supervisión del Sub Inspector Quintero Raúl, a bordo de las unidades, placas" AGt 6,38. Y JA T-28W, en compañía de dos ciudadanos, quienes fungieron como testigos instrumentales en la presente diligencia Y quedaron identificados como: 1.- FLORES RAMIREZ LUIS ENRIQUE, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V.-17.1!20.737, Y 02.ARVELA y ODREMAN ALEXANDER JOSE, de nacionalidad venezolana,. de 36, años, de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-10.692.557, reposando la identificación plena de ambos ciudadanos, en los archivos internos de nuestro despacho, amparados en el articulo 25 de la Ley Orgánica de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, referente a la protección de testigos, dirigiéndonos hacia la siguiente dirección, Urbanización Trapichito, Vereda 2.8, del Sector 1, Guarenas, Municipio Plaza, Estado' Bolivariana de Miranda, específicamente una Vivienda de des niveles elaborada en bloques frisados y pintados de color blanco con rejas protectoras y ventanas metálicas de color amarillo y el segundo nivel, el cual se encuentra en construcción, elaborado' en bloques frisados Y pintados de color gris, dicha vivienda se encuentra ubicada exactamente al lado del poste de alumbrado público, signada con les números y letras 71ES128, donde reside un Ciudadano de nombre David, siendo conocido en el sector con el Remoquete de "DAVICITO", a fin .de darle cumplimiento a la orden de visita domiciliaria, signada con les números y letras asunto S2C615/08, de fecha 11de Junio de 2008, emanada por el Juzgado Segundo en: Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a cargo de la Doctora Eliade Margarita lstüriz; una vez en el lugar, ubicamos la Vivienda antes descrita, observamos en las cercanías de la misma a varios Ciudadanos Y Ciudadanas reunidos, quienes al percatarse de la presencia de la comisión policial emprendieron veloz carrera, unes hacia las veredas del sector no logrando' su captura y otros hacia el interior de la vivienda objete de la visita domiciliaria, dejando la puerta principal de acceso a la vivienda abierta, accediendo' a la misma en compañía de los Ciudadanas Testigos, localizando en la sala de la misma cuatro (04) Ciudadanos con características similares a I'o's mencionados en la Orden de Visita Domiciliaría, identificándose como funcionarios policiales pertenecientes a la Policía de Miranda, mostrándole nuestras credenciales e informándole el motive de nuestra visita, y amparándose en el Artículo' 205 Y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, el Agente Lezama Edgar, procedió a realizarles una inspección personal cada uno de les Ciudadanos, no legrando incautarles ningún objeto de interés criminalistico. Seguidamente se agrupó a les Ciudadanos en la sala, a quienes nuevamente nos identificamos come funcionarios policiales e impusimos del motive de nuestra presencia, haciéndole entrega de la precitada orden, a uno de ellos quien manifestó ser habitante de la vivienda y que respondía al nombre David y es mencionado en la respectiva orden de visita domiciliaría y que el. propietario de la vivienda era su abuela de nombre: Nelly Josefina Valero de Rivas y se encentraba en la parte externa, procediendo' a darle acceso a esta ciudadana al interior de la vivienda en donde se le dio lectura a la orden, motivo por el cual procedió el Agente Jiménez Oscar, a la revisión de todos les ambientes que conforman la vivienda, logrando localizar e incautar en la primera habitación, que se encuentra diagonal a la entrada principal, del lado izquierdo de la sala, la ciudadana Nelly Valero quien presenciaba la revisión manifestó que era el dormitorio de su nieto de nombre David, específica mente debajo de la cama Un (01) Cargador para Arma de Fuego de color negro oxidado, sin nombre ni calibre visible, en el suelo al lado de la mesa de noche Una (01) caja de cartón de forma rectangular, de color rejo, con el logotipo de color blanco donde se lee la palabra red, en cuyO' interior se encontraba una bolsa de material sintético de color blanco con logos Y letras multicolores contentiva de Cuatrocientos Setenta Y Dos (472) envoltorios de papel aluminio contentivos de una sustancia sólida de presunta droga y un (01) colador de material sintético con mango y aro de color rosado, en la parte superior del! closet se localizaren e incautaron en el interior de una (01) bolsa de material sintético de color verde Cincuenta Y Cinco (55) envoltorios de material sintético atados en su único extremo con una hebra de hilo de color negro contentivos cada uno de un polvo blanco de presunta droga y sobre el entrepaño la cantidad de cinco (05) Teléfonos Celulares descritos a continuación: 1.- Marca Nokia, Modelo 5200, Color Rojo con Blanco, sin Batería, Serial 0541832G02212, 2.- Marca Motorola, Modelo ZT, Color Plata, sin Batería, sin" Serial Visible, 3.- Marca Motorola, Modelo V265 , Color Plata con Negro, con Batería, Serial JDBID05211948928318524, 4.- Marca Nokia, Modelo 1600, Color Gris, con Batería, Serial 05353251018GG, 5.- Marca Nokia, Modelo 1112, Color Gris con Beige, sin Batería, Serial 0539945HN29VF. Seguidamente en la primera gaveta del mismo closet se ubicaron y colectaron en el interior de una media de color blanco, Doce (12) envoltorios de material sintético de color blanco, de tamaño regu-iar, atados en su único extremo con una hebra de hilo de color negro contentivos cada uno de un polvo blanco de presunta droga y en la segunda gaveta se localizó e incautó la cantidad de Cuatrocientos Noventa y Nueve Bolívares Fuertes (499 BS F), de aparente curso legal en el país desglosados de la siguiente manera: Tres (03) billetes de la denominaciól) de Cincuenta Bolívares Fuertes, Seriales A44269240, A55945639, A33495360; Doce (12) billetes de la denominación de Veinte Bolívares Fuertes, Seriales: C29884596, A59395192, C59419810, E17831742, E41710750, D31610910,A31541774, B83514828, B65427647, D22168837,A78764001, B10534578; Cuatro (04) billetes de la denominación de Diez (10) Bolívares, Fuertes, Seriales: G45416845, B33993282, A58934452, A64232053; Trece (13) billetes de la denominación de Cinco (05) Bolívares Fuertes, Seriales: B73925570, A 15723892, C78817719, C21107474, A80043208, B01305618, C20110850, B12369978,A52812618, C12271972, C06823840, A09901353,A80647362; Dos (02) billetes de la denominación de Dos (02) Bolívares Fuertes, Seria,les; A 11061108, B37568130, no logrando incautar más evidencia de interés criminalístico en el resto de los ambientes que conforman la vivienda. Por tales motivos se práctico la Aprehensión de los Cuatro (04) Ciudadanos, informándoles el Agente Zulueta Elio sus derechos como lo estipula el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados éstos en el lugar como: 1.- RODRIGUEZ RIVAS HECTOR DAVID, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V19.154.385, Venezolano, natural de Guarenas donde nació en fecha 18/12/1989, sin profesión ni oficio, estado civil Sofféro, Residenciado en la Urbanización Trapichito, Sector 1, Vereda 28, Casa 36, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Bolivariano de Miranda, Hijo de los Ciudadanos Francis Tatiana Rivas (V) y David Rodríguez (F); 2.- GUEVARA RIVERO LEXWINS EDUARDO, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-18.954.160, Venezolano, natural de Caracas - Distrito Capital, donde nació en fecha 17/07/1988, de profesión u oficio Estudiante, Soltero, Residenciado en la Urbanización Trapichito, Sector 2, Bloque 02, Piso 3, Apartamento 301, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Bolivariano de Miranda, Hijo de la Ciudadana Adali María Rivero y de Padre Desconocido; 3.RENGIFO FERNÁNDEZ JAN CARLOS JOSE, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-20.033.648, Venezolano, ~'dt.ural de Guarenas donde nació en fecha 26/06/1989, Desempleado, Soltero, Residenciado en la Urbanización Trapichito, Sector 1, Casa 3, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Bolivariano de Miranda, Hijo de los Ciudadanos Yolanda Femández y Justino Rengifo, ambos vivos, Teléfonos: (0212) 3613459 Y (0412) 9010846; 4.- MEDRANO BAUTE MIGUEL JOSE, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-20.934.303, Venezolano, natural de Caracas - Distrito Capital, donde nació en fecha 07/05/1989, Desempleado, Soltero, Residenciado en la Urbanización Trapichito, Sector 1, Vereda 28, Casa 16, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Bolivariano de Miranda, Hijo de los Ciudadanos Rosa Baute y Adul Medrano, ambos vivos, Teléfono: (0412) 5829550. Cabe destacar que los tres (03) primeros Ciudadanos antes identificados se encuentran mencionados en la Orden de Visita Domiciliaria a la cual se le dio cumplimiento. Luego al momento de retiramos del lugar un grupo de personas que se encontraban en el exterior de la vivienda que mantenían una actitud hostil, vociferaron improperios e intentaron agredir a la comisión policial, tratando estos de obstaculizar la salida de la comisión con los Ciudadanos Aprehendidos.

Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales y la Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho en los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 470 del Código Penal, asimismo solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO

Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:

Artículo 243 Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....

”“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’

’“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...-

TERCERO

Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena privativa de la libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado HECTOR DAVID RODRIGUEZ RIVAS, es autor de dicho hecho, precalificado por el Ministerio Público en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, desestimando el delito de y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal, constitutivos en el acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Región Policial Nª 06 policía del Estado Miranda En esta misma fecha, siendo la,s 10:30 horas de la noche, me trasladé en compañía de los funcionarios; Detective Zulueta Elio Y' Agentes Jiiménez Oscar Y Lezama Edgar, titulares de la Cédulas de Identidad Números, V-13.871.176, V-11.559.108, V15.698.037, respectivamente, todos adscritos a esta Brigada Seis, con apoyo de.la División de Orden Público al mando del Sub Inspector Arias José en compañía de seís (06) auxili,al"es, todos bajo la supervisión del Sub Inspector Quintero Raúl, a bordo de las unidades, placas" AGt 6,38. Y JA T-28W, en compañía de dos ciudadanos, quienes fungieron como testigos instrumentales en la presente diligencia Y quedaron identificados como: 1.- FLORES RAMIREZ LUIS ENRIQUE, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V.-17.1!20.737, Y 02.ARVELA y ODREMAN ALEXANDER JOSE, de nacionalidad venezolana,. de 36, años, de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-10.692.557, reposando la identificación plena de ambos ciudadanos, en los archivos internos de nuestro despacho, amparados en el articulo 25 de la Ley Orgánica de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, referente a la protección de testigos, dirigiéndonos hacia la siguiente dirección, Urbanización Trapichito, Vereda 2.8, del Sector 1, Guarenas, Municipio Plaza, Estado' Bolivariana de Miranda, específicamente una Vivienda de des niveles elaborada en bloques frisados y pintados de color blanco con rejas protectoras y ventanas metálicas de color amarillo y el segundo nivel, el cual se encuentra en construcción, elaborado' en bloques frisados Y pintados de color gris, dicha vivienda se encuentra ubicada exactamente al lado del poste de alumbrado público, signada con les números y letras 71ES128, donde reside un Ciudadano de nombre David, siendo conocido en el sector con el Remoquete de "DAVICITO", a fin .de darle cumplimiento a la orden de visita domiciliaria, signada con les números y letras asunto S2C615/08, de fecha 11de Junio de 2008, emanada por el Juzgado Segundo en: Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a cargo de la Doctora Eliade Margarita lstüriz; una vez en el lugar, ubicamos la Vivienda antes descrita, observamos en las cercanías de la misma a varios Ciudadanos Y Ciudadanas reunidos, quienes al percatarse de la presencia de la comisión policial emprendieron veloz carrera, unes hacia las veredas del sector no logrando' su captura y otros hacia el interior de la vivienda objete de la visita domiciliaria, dejando la puerta principal de acceso a la vivienda abierta, accediendo' a la misma en compañía de los Ciudadanas Testigos, localizando en la sala de la misma cuatro (04) Ciudadanos con características similares a I'o's mencionados en la Orden de Visita Domiciliaría, identificándose como funcionarios policiales pertenecientes a la Policía de Miranda, mostrándole nuestras credenciales e informándole el motive de nuestra visita, y amparándose en el Artículo' 205 Y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, el Agente Lezama Edgar, procedió a realizarles una inspección personal cada uno de les Ciudadanos, no legrando incautarles ningún objeto de interés criminalistico. Seguidamente se agrupó a les Ciudadanos en la sala, a quienes nuevamente nos identificamos come funcionarios policiales e impusimos del motive de nuestra presencia, haciéndole entrega de la precitada orden, a uno de ellos quien manifestó ser habitante de la vivienda y que respondía al nombre David y es mencionado en la respectiva orden de visita domiciliaría y que el. propietario de la vivienda era su abuela de nombre: Nelly Josefina Valero de Rivas y se encentraba en la parte externa, procediendo' a darle acceso a esta ciudadana al interior de la vivienda en donde se le dio lectura a la orden, motivo por el cual procedió el Agente Jiménez Oscar, a la revisión de todos les ambientes que conforman la vivienda, logrando localizar e incautar en la primera habitación, que se encuentra diagonal a la entrada principal, del lado izquierdo de la sala, la ciudadana Nelly Valero quien presenciaba la revisión manifestó que era el dormitorio de su nieto de nombre David, específica mente debajo de la cama Un (01) Cargador para Arma de Fuego de color negro oxidado, sin nombre ni calibre visible, en el suelo al lado de la mesa de noche Una (01) caja de cartón de forma rectangular, de color rejo, con el logotipo de color blanco donde se lee la palabra red, en cuyO' interior se encontraba una bolsa de material sintético de color blanco con logos Y letras multicolores contentiva de Cuatrocientos Setenta Y Dos (472) envoltorios de papel aluminio contentivos de una sustancia sólida de presunta droga y un (01) colador de material sintético con mango y aro de color rosado, en la parte superior del! closet se localizaren e incautaron en el interior de una (01) bolsa de material sintético de color verde Cincuenta Y Cinco (55) envoltorios de material sintético atados en su único extremo con una hebra de hilo de color negro contentivos cada uno de un polvo blanco de presunta droga y sobre el entrepaño la cantidad de cinco (05) Teléfonos Celulares descritos a continuación: 1.- Marca Nokia, Modelo 5200, Color Rojo con Blanco, sin Batería, Serial 0541832G02212, 2.- Marca Motorola, Modelo ZT, Color Plata, sin Batería, sin" Serial Visible, 3.- Marca Motorola, Modelo V265 , Color Plata con Negro, con Batería, Serial JDBID05211948928318524, 4.- Marca Nokia, Modelo 1600, Color Gris, con Batería, Serial 05353251018GG, 5.- Marca Nokia, Modelo 1112, Color Gris con Beige, sin Batería, Serial 0539945HN29VF. Seguidamente en la primera gaveta del mismo closet se ubicaron y colectaron en el interior de una media de color blanco, Doce (12) envoltorios de material sintético de color blanco, de tamaño regu-iar, atados en su único extremo con una hebra de hilo de color negro contentivos cada uno de un polvo blanco de presunta droga y en la segunda gaveta se localizó e incautó la cantidad de Cuatrocientos Noventa y Nueve Bolívares Fuertes (499 BS F), de aparente curso legal en el país desglosados de la siguiente manera: Tres (03) billetes de la denominaciól) de Cincuenta Bolívares Fuertes, Seriales A44269240, A55945639, A33495360; Doce (12) billetes de la denominación de Veinte Bolívares Fuertes, Seriales: C29884596, A59395192, C59419810, E17831742, E41710750, D31610910,A31541774, B83514828, B65427647, D22168837,A78764001, B10534578; Cuatro (04) billetes de la denominación de Diez (10) Bolívares, Fuertes, Seriales: G45416845, B33993282, A58934452, A64232053; Trece (13) billetes de la denominación de Cinco (05) Bolívares Fuertes, Seriales: B73925570, A 15723892, C78817719, C21107474, A80043208, B01305618, C20110850, B12369978,A52812618, C12271972, C06823840, A09901353,A80647362; Dos (02) billetes de la denominación de Dos (02) Bolívares Fuertes, Seria,les; A 11061108, B37568130, no logrando incautar más evidencia de interés criminalístico en el resto de los ambientes que conforman la vivienda. Por tales motivos se práctico la Aprehensión de los Cuatro (04) Ciudadanos, informándoles el Agente Zulueta Elio sus derechos como lo estipula el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados éstos en el lugar como: 1.- RODRIGUEZ RIVAS HECTOR DAVID, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V19.154.385, Venezolano, natural de Guarenas donde nació en fecha 18/12/1989, sin profesión ni oficio, estado civil Sofféro, Residenciado en la Urbanización Trapichito, Sector 1, Vereda 28, Casa 36, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Bolivariano de Miranda, Hijo de los Ciudadanos Francis Tatiana Rivas (V) y David Rodríguez (F); 2.- GUEVARA RIVERO LEXWINS EDUARDO, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-18.954.160, Venezolano, natural de Caracas - Distrito Capital, donde nació en fecha 17/07/1988, de profesión u oficio Estudiante, Soltero, Residenciado en la Urbanización Trapichito, Sector 2, Bloque 02, Piso 3, Apartamento 301, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Bolivariano de Miranda, Hijo de la Ciudadana Adali María Rivero y de Padre Desconocido; 3.RENGIFO FERNÁNDEZ JAN CARLOS JOSE, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-20.033.648, Venezolano, ~'dt.ural de Guarenas donde nació en fecha 26/06/1989, Desempleado, Soltero, Residenciado en la Urbanización Trapichito, Sector 1, Casa 3, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Bolivariano de Miranda, Hijo de los Ciudadanos Yolanda Femández y Justino Rengifo, ambos vivos, Teléfonos: (0212) 3613459 Y (0412) 9010846; 4.- MEDRANO BAUTE MIGUEL JOSE, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-20.934.303, Venezolano, natural de Caracas - Distrito Capital, donde nació en fecha 07/05/1989, Desempleado, Soltero, Residenciado en la Urbanización Trapichito, Sector 1, Vereda 28, Casa 16, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Bolivariano de Miranda, Hijo de los Ciudadanos Rosa Baute y Adul Medrano, ambos vivos, Teléfono: (0412) 5829550. Cabe destacar que los tres (03) primeros Ciudadanos antes identificados se encuentran mencionados en la Orden de Visita Domiciliaria a la cual se le dio cumplimiento. Luego al momento de retiramos del lugar un grupo de personas que se encontraban en el exterior de la vivienda que mantenían una actitud hostil, vociferaron improperios e intentaron agredir a la comisión policial, tratando estos de obstaculizar la salida de la comisión con los Ciudadanos Aprehendidos.”

Por otra parte, surgen los fundados elementos de convicción en contra del precitado imputado, del contenido de las actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos: FLORES RAMIREZ LUIS ENRIQUE y ARVELAY ODREMAN ALEXANDER JOSE, respectivamente, quienes manifestaron, las circunstancias, de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. De igual manera, surgen los fundados elementos de convicción en contra de los imputados, del dicho en audiencia del ciudadano HECTOR DAVID RODRIGUEZ RIVAS, titular de la cedula de identidad 19.154.385.

Acta de entrevista del ciudadano: FLORES RAMIREZ LUIS ENRIQUE, Yo estaba en la parada de Aconcagua frente al centro Comercial Samán Plaza, en Guarenas, y me paro una patrulla, me pidieron la cedula y me dijeron que por favor los acompañara para un' procedimiento porque necesitaban unos testigos, me monte en la patrulla y me llevaron para. Trapichito para el sector uno frente a la placita, cuando llegamos nos bajamos de la patrulla y me llevaron para una casa de dos pisos donde habían varios chamos parados al frente, que . cuando vieron los policías se metieron para la casa, los policías entraron y mas atrás entre yo, pusieron a todos los chamos en el piso, y después llego un policía y pregunto que quien era el dueño de la casa y uno de los que estaba en el piso dijo mi abuela que esta afuera, entonces mandaron a llamar a la señora, y cuando entro le dijo uno de los policías que ellos iban hacer un allanamiento dentro de la casa y que tenían una orden de un Juez, luego leyeron la orden y empezaron a preguntar por unos nombres que estaban en la orden de un tal David, Jean Carlos y un Lewin, que eran los que tenían reunidos en la sala, después el policía dijo que iba a empezar a revisar toda la casa y empezaron por el' segundo piso gue estaba en construcción, revisaron por todas parte y no consiguieron nada, revisaron por los alrededores de la casa y tampoco consiguieron nada, después empezaron a revisar la parte de abajo, empezaron por una salita que estaba al final, después revisaron el baño, luego pasaron a la cocina y no consiguieron nada, después revisaron el primer cuarto y le preguntaron a la señora que quien dormía en esa habitacion y ella dijo que dormían unos niños revisaron y no había nada, después revisaron el segundo cuarto y la señora dijo que ese cuarto era de ella revisaron y no consiguieron nada, pasaron al tercer cuarto y le dijeron a la señora que quien dormía allí y ella dijo que dormía David que era su nieto, empezaron a revisar y consiguieron debajo de la cama un cargador de pistola, después consiguieron varios teléfonos celulares, luego en una caja roja como de zapatos consiguieron un colador pequeño y una bolsa plástica con varias peloticas de aluminio con una cosa blanca uno de los policías la destapo y dijo que eso era droga, después encima de un escaparate consiguieron otra bolsa con un poco de bolsitas negras con un polvo blanco también lo destaparon y tenia un polvo blanco adentro el funcionario dijo que eso era droga, después en una gaveta del closet había una media con otras bolsas mas grandes con un polvo blanco que el policía dijo que también era droga, y en una gaveta de ese closet también habían unos reales, después revisaron por toda la sala y no consiguieron mas nada, después agarraron los cuatro chamos y los sacaron para montarlos en una patrulla y afuera de la casa había un poco de gente que no los querían dejar salir y estaban gritando y ofendiendo a los policías, después los pudieron sacar y a mi y al otro señor que también era testigo nos montaron en otra, nos trajeron para el comando y nos dijeron que nos iban tomar una declaración, eso es todo.


Acta de entrevista del ciudadano: ARVELAY ODREMAN ALEXANDER JOSE, quien expone: Yo me acababa de bajar del autobús de Caracas y estaba pasando por el frente del centro Comercial Samán Plaza, en Guarenas, y de repente me paro una patrulla, y me pidieron la cedula y me dijeron a mi y a otro muchacho que por favor los acompañara para un procedimiento porque necesitaban unos testigos, me monte en la patrulla y nos llevaron para Trapichito para el sector uno frente a la placita, cuando llegamos nos bajamos de la patrulla y nos llevaron a una casa de dos pisos entonces habían varios personas parados al frente, y unos muchachos que cuando vieron los policías salieron corriendo para dentro de la casa, los policías entraron y mas atrás entre con el otro muchacho que también era testigo, pusieron a todos los muchachos en el piso y los reunieron en la sala, después llego un policía y les pregunto que quien era el du~o de la casa y uno de ellos dijo mi abuela y esta afuera, entonces llamaron a la abuela del muchacho, y cuando entro le dijo uno de los policías que ellos. iban hacer un allanamiento dentro de la casa y que tenían una orden de un Juez, después leyeron la orden y empezaron a preguntar por un tal David, Jean Carlos y un Lewin nombres que estaban en la orden de, y ellos estaban en la sala, después el policía dijo que iba a revisar toda la casa y empezaron por el segundo piso que estaba en construcción, revisaron todo el piso de arriba y no consiguieron nada, revisaron por los pasillos de abajo alrededor de la cas~ y tampoco consiguieron nada, Luego revisaron la parte de abajo, empezaron por un esp~Cio que estaba al final, después revisaron el baño, luego pasaron a la cocina y no consiguieron nada, después revisaron el primer cuarto y le preguntaron a la señora que quien dormía allí y ella dijo que dormían unos niños, revisaron y no había nada, después revisaron el segundo cuarto y la señora dijo que ese cuarto era de ella revisaron y no consiguieron nada, pasaron al tercer cuarto y le preguntaron a la señora que quien dormía allí y les dijo que dormía David uno de los muchachos que estaban en la sala y era su nieto, empezaron a revisar y consiguieron debajo de la cama un cargador de pistola, después consiguieron varios teléfonos celulares, luego en una caja roja como de zapatos consiguieron un colador pequeño y una bolsa plástica con varias peloticas de aluminio con una cosa blanca y la destaparon y dijeron los policias que eso era droga, desPllés sobre un escaparate habían mas bolsitas con un poco de bolsitas negras con un polvo blanco también lo destaparon y tenia un polvo blanco adentro el funcionario dijo que eso era droga, después en una gaveta del closet había una media con otras bolsas mas grandes con un polvo blanco que el policía dijo que también era droga, y en una gaveta de ese closet también habían unos reales, después revisaron por toda la sala y no consiguieron mas nada, después agarraron los cuatro chamos y los sacaron para montarlos en una patrulla y afuera de la casa había un poco de gente que no los querían dejar salir y estaban gritando y ofendiendo a los policías, después los pudieron sacar y a mi y al otro señor que también era testigo nos montaron en otra, nos trajeron para el comando y nos dijeron que nos iban tomar una declaración. Es todo, eso es todo.

Por otra parte, en el presente asunto, existe presunción de peligro de fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse visto el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por este Tribunal, como lo es el delito de de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, apartándose este Juzgador del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 ejusdem, se debe concluir, en decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado HECTOR DAVID RODRIGUEZ RIVAS, titular de la cedula de identidad 19.154.385, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.




DISPOSITIVA

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: HECTOR DAVID RODRIGUEZ RIVAS, titular de la cedula de identidad 19.154.385, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Designando como sitio de reclusión el Internado Judicial el Rodeo II. En relación a los ciudadanos: LEXWINSEDAURDO RIVERO GUEVARA, JEAN CARLOS RENGIFO FERNANDEZ y MIGEUL JOSE MEDRANO BAUTE, titulares de las cedulas de identidad Nrs. 18.954.160, 20.303.648 y 20.934.303, se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Líbrese los oficios correspondientes. Asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. Cúmplase.
El JUEZ TERCERO DE CONTROL

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO


LA SECRETARIA

ABG. ALEJANDRA BONALDE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. ALEJANDRA BONALDE



Act. 3C-1778-08
VJGC/AB.