REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Tribunal Tercero en funciones de Control pronunciarse conforme a lo previsto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a Medida Privativa de Libertad solicitada por el Representante del Ministerio Público, con motivo de la Audiencia de presentación celebrada en esta misma fecha, de los ciudadanos: ALFREDO JOHAN URBANO URIEPERO, venezolano, nacido el día 12-09-1984, de 23 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro.V- 17.478.993, de profesión u oficio oficial de Obrero, y LUIS GEOVANNY DEPABLOS MENDOZA, venezolano, nacido el día 03-03-1978, de 30 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro.V- 14.045.190, de profesión u oficio Agente de seguridad.

Se llevo a cabo Audiencia entre las partes, cumpliéndose con todas las Garantías Constitucionales y Legales, con ocasión a la aprehensión de el antes mencionado ciudadano, la cual fue practicada por funcionarios adscritos a la Región Policial N° 04 y puesto a la disposición del Ministerio Público, el Fiscal 8° del Ministerio Público, y conforme a lo establecido en los Artículos 248 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión, precalificando los hechos para los imputados: ALFREDO JOHAN URBANO URIEPERO y LUIS GEOVANNY DEPABLOS MENDOZA, como: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, igualmente solicitó la aplicación de la Medida Privativa de Libertad, contenida en los artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual fundamentó en su exposición verbal y sobre la base de los escritos presentados

Ahora bien, el derecho a ser juzgado en libertad se encuentra establecido en el ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”

Este principio se encuentra desarrollado por el Código Orgánico Procesal Penal, el cual, en sus Artículos 9° y 243

En tal sentido, el LIBRO PRIMERO TITULO VIII, CAPITULO IV, del Código Orgánico Procesal Penal, contempla lo concerniente a las Medidas Cautelares Sustitutivas, y en el Artículo 256 expresa que siempre y cuando los supuestos que fundamentan la detención preventiva, como Medida Cautelar extrema, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación o imposición de otra medida menos gravosa, el Tribunal le otorgará una de ellas al imputado, lo cual significa que la detención provisional solo debe ser utilizada en los limites absolutamente indispensables para garantizar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley, es decir asegurar las resultas del proceso. De manera que, se hace necesario expresar que, todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, lo mismo que los Códigos y Leyes Procésales que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen la posibilidad de detención de una persona, previo el cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, lo cual no ocurre en el presente caso.

En efecto, con los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, son fundados para estimar la participación de los imputados, y siendo que los Jueces debemos dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la Privación de la Libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procésales y la buena fe, y analizada en su conjunto, el desarrollo de la Audiencia, quien aquí decide, considera que lo mas procedente y ajustado a derecho en aras de la aplicación de la recta, sana y oportuna Administración de Justicia, es OTORGAR a los imputados: ALFREDO JOHAN URBANO URIEPERO, titular de la cédula de identidad Nro.V- 17.478.993, y LUIS GEOVANNY DEPABLOS MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro.V- 14.045.190, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en las contenidas en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico procesal Penal, consistente en la obligación de presentar Dos (02) fiadores que acrediten la capacidad económica en su conjunto equivalente a ochenta (80) Unidades Tributarias y posteriormente deberán presentarse por ante la sede de este juzgado cada OCHO (08) días por el lapso de seis meses.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda OTORGAR a los ciudadanos: ALFREDO JOHAN URBANO URIEPERO, venezolano, nacido el día 12-09-1984, de 23 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro.V- 17.478.993, de profesión u oficio oficial de Obrero, y LUIS GEOVANNY DEPABLOS MENDOZA, venezolano, nacido el día 03-03-1978, de 30 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro.V- 14.045.190, de profesión u oficio Agente de seguridad, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en las contenidas en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico procesal Penal, consistente en la obligación de presentar Dos (02) fiadores que acrediten la capacidad económica en su conjunto equivalente a ochenta (80) Unidades Tributarias y posteriormente deberán presentarse por ante la sede de este juzgado cada OCHO (08) días por el lapso de seis meses. En consecuencia los mismos quedaran detenidos en el comando de la Region Policial N° 04, hasta tanto cumplan con la fianza impuesta el día de hoy. Remítase en su oportunidad Legal las presentes actuaciones a la fiscalia Octava del Ministerio Publico
EL JUEZ

Dr. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO



LA SECRETARIA

Abg JESUSITA MARCANO
Causa N°: 3C-1782-08