REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista el acta que antecede, en la cual se evidencia que se llevó a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° 3C-1449-08, seguida al imputado DAMASO JOSE ROA TORRES, natural de caracas, nacido el día: 23-6-11, de 25 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de Identidad Nro. 15.605.318, de profesión u oficio Albañil, de padres José Roa (f) y Carmen Torres (v) domiciliado en: Mamporal, Sector Ali Primera, al frente de Mauricio, casa Nro. 1 Estado Miranda., este Tribunal Tercero de Control, conforme a lo establecido en los artículos 64 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente auto de apertura a juicio en los términos siguientes:

Se desprende del contenido del escrito de acusación presentado por el Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en la persona de la Dra. ASTRID CAROLINA OCHOA, en su carácter de Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Publico que los hechos que motivaron el acto conclusivo fueron los ocurridos el día 26-12-2007, aproximadamente a las 15:3 horas del día, el imputado DAMASO JOSE ROA, fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Briòn del estado Miranda, con ocasión de ejecutarse LA ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA, emanada del tribunal tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en la Ciudad de Guarenas Nº S3C.-454- de fecha: 19-12-2007, por incautárseles en tal procedimiento, previo el cumplimiento de los requisitos de Ley, la cantidad de VEINTIDOS GRAMOS CON OCHOCIENTOS MILIGRAMOS 22,800gr. DE COCAINA, descrita de la siguiente manera: Cuarenta 40 envoltorios de plástico transparente de color negro, recubiertos con papel de aluminio, contentivos cada uno de una sustancia pastosa de color blanco, así como la cantidad de CIENTO ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 111.000,oo) en efectivo en moneda de curso legal en el país. Los Cuarenta 40 envoltorios fueron localizados, dentro de un bolso tipo koala de color negro con cierre en la parte superior, el cual reposaba en la parte interna de la gaveta de una mesa de noche ubicada en la Primera habitación de la residencia en cuestión, entrando a mano derecha.


Estos hechos fueron subsumidos, a criterio de la Fiscal del Ministerio Público, en el delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que, la Representante del Ministerio Público, cedida como le fue la palabra, fundamentó su petición reflejada en el acto conclusivo.

Presentada como fue oralmente la acusación por parte de la Representante del Ministerio Publico e impuesto el imputado DAMASO JOSE ROA, en primer lugar de los hechos que se les atribuyen y del Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de los Artículos 125.9, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y por otra parte, se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, especialmente la establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al procedimiento especial de Admisión de los hechos, el mismo declaró lo siguiente: “ Yo no había llegado a mi casa, las personas que estaban en la vivienda para ese momento eran mi mamá de nombre Carmela torres, los demás no me sé los nombres porque estaban de temporada, habían de 8 a 9 personas”

Posteriormente se le cedió la palabra a su abogado defensor, Dra. PEREZ SILVA ZENAIDA ROSA, quien hizo sus alegatos de la siguiente manera: “Una vez que el fiscal ha narrado los hechos en contra de mi defendido y leídas las actas que conforman el presente expediente, en la cual me permito señalar que si bien es cierto no hice las excepciones en su debida oportunidad y haciendo valer las mismas lo hago de la siguiente manera: La normativa adjetiva penal establecida en el artículo 326 es exigente en cuanto al numeral 2do y 4to, establece el numeral 2do, con el respeto que merece el Ministerio Público, ella no fue clara en cuanto al ilícito penal de la acusación de mi defendido, el Ministerio Publico es garante de la investigación, existen solo una declaración de unos funcionarios en donde se inicio la investigación y la declaración de mi defendido pero no se hicieron las correspondientes averiguaciones, no se decomisó ni siquiera una balanza para determinar que mi defendido se encuentra con la presunta droga, se ha debido hacer una investigación más exhaustiva , pero es el caso que yo tomé el caso muy tarde, por lo cual no pude promover testigos que rindieran declaración acerca de la inocencia de mi defendido. El Ministerio público no especificó los medios de pruebas, solo generalizó los medios de pruebas y en cuanto al Ilícito Penal como es el tráfico de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, solicito se cambie la calificación jurídica por cuanto la cantidad de la droga es ínfima, no tenemos otros elementos para esta tipicidad por este ilícito y por cuanto ha pasado mucho tiempo detenido mi defendido en la presente causa, no existe peligro de fuga, tiene residencia fija y mi representado tiene y puede cumplir una medida cautelar que a bien considere el tribunal. Esta defensa se adhiere a la comunidad de las pruebas del Ministerio Público. Considera esta defensa que se cambie la calificación del delito y solicito una medida menos gravosa para mi defendido”

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De seguidas ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, en contra del ciudadano: DAMASO JOSE ROA TORRES, natural de caracas, nacido el día: 23-6-11, de 25 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de Identidad Nro. 15.605.318, por la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículos 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar este Tribunal que la acusación formulada por el delito in comento contiene los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también cumple el requisito material, referido al fundamento serio de la imputación Fiscal.

Los hechos por los cuales se admiten la presente acusación, y que van a ser los hechos objeto del proceso son los ocurridos el día 26-12-2007, aproximadamente a las 15:3 horas del día, el imputado DAMASO JOSE ROA, fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Brión del estado Miranda, con ocasión de ejecutarse LA ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA, emanada del tribunal tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en la Ciudad de Guarenas Nº S3C.-454- de fecha: 19-12-2007, por incautárseles en tal procedimiento, previo el cumplimiento de los requisitos de Ley, la cantidad de VEINTIDOS GRAMOS CON OCHOCIENTOS MILIGRAMOS 22,800gr. DE COCAINA, descrita de la siguiente manera: Cuarenta 40 envoltorios de plástico transparente de color negro, recubiertos con papel de aluminio, contentivos cada uno de una sustancia pastosa de color blanco, así como la cantidad de CIENTO ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 111.000,oo) en efectivo en moneda de curso legal en el país. Los Cuarenta 40 envoltorios fueron localizados, dentro de un bolso tipo koala de color negro con cierre en la parte superior, el cual reposaba en la parte interna de la gaveta de una mesa de noche ubicada en la Primera habitación de la residencia en cuestión, entrando a mano derecha.




Seguidamente se impone al imputado DAMASO JOSE ROA del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , y de los artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta(n) obligado(s) a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien declaro, que es inocente y no va admitir los hechos.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, por considerar que en la presente audiencia fue señalada la pertinencia y necesidad de cada una de ellas y las mismas fueron obtenidas conforme a las previsiones del Código Orgánico procesal penal, es decir, son licitas., siendo ellas:

TESTIMONIALES
FUNCIONARIOS

1. SUB. INSP. FRANCIOSI FERNANDO, INSP. JEFE PEREZ RUDA, SUB. INSP. FRANCIOSI JOSE, SUB . INSP. QUIARO MARYORI, AGENTE JUAN GALINDO y AGENTE PALMA RONALD, todos adscritos a la Policía Municipal de Brión del Estado Miranda

2. Farmacéuticos, YENYS GIMON y MARYORIE MARCANO, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo e Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas

3. Agente MOTTA HERDY, experto adscrito al Área Técnica de la Sub Delegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas.

TESTIGOS

1.- ARTIGAS TORRES RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad Nº. 6.662.716, residenciado en Las Delicias, primera calle, cerca de la cancha deportiva, Higuerote., Estado Miranda, testigo presencial..

2.- BLANCO HERRERA CASSIEL JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.277.030, residenciado en el sector Las Delicias, cerca de la Cancha Deportiva, Higuerote, Estado Miranda, testigo presencial


DOCUMENTALES:

1.-El contenido y resultado de la experticia Química Nª 9700-130-1220, practicada por los expertos Farmacéuticos YENIS GIMON y MARYORIE MARCANO, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas.,

2.- El contenido y Resultado del Reconocimiento legal Nº. 0108, practicado por el experto Agte. HERDY MOTTA, adscrito al área técnica d la Sub-Delegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre el dinero incautado en la visita domiciliaria y sobre el bolso en el cual se encontraba la droga incautada.



TERCERO:. Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de la Libertad del imputado DAMASO JOSE ROA, por considerar que todavía persiste la presunción de peligro de fuga, tomando el cuenta el delito por el cual se admite la presente acusación, siendo esta medida la idónea para asegurar las resultas del proceso.



ORDENA LA APERTURA A JUICIO del imputado DAMASO JOSE ROA TORRES, natural de caracas, nacido el día: 23-6-11, de 25 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de Identidad Nro. 15.605.318, de profesión u oficio Albañil, de padres José Roa (f) y Carmen Torres (v) domiciliado en: Mamporal, Sector Ali Primera, al frente de Mauricio, casa Nro. 1 Estado Miranda., por la presunta comisión del delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena a las partes para que concurran, transcurrido el lapso de cinco (5) días, por ante el Juez de Juicio a los fines legales consiguientes e igualmente se instruye al Secretario del Tribunal para que remita la presente causa, al Tribunal que corresponda conocer.
EL JUEZ

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO



LA SECRETARIA

ABG. JESUSITA MARCANO


ACT. 3C-1449-08