REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al pedimento en Audiencia, del Fiscal 5° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. JOSE DELLAN, en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: CARLOS MIGUEL VELÁSQUEZ TOVAR, el mismo es venezolano, natural de Caracas, nacido el 21-04-1984, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, titular de la cédula de Identidad N° V- 16.542.264, de profesión u oficio Botones (hotel), residenciado en Calle Rosario, edificio el Rosario, piso 03, apto. 08, 23 de enero, cerca de la redoma, cerca de la licorería el Rosario, autolavado el Saman, telefono: 0212-880-26-89, Caracas, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO

El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, en la persona del Dr. JOSE DELLAN, Fiscal 5° del Ministerio Público, inició investigación conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Zamora, quienes dejan constancia de lo siguiente: "Siendo las 22:50 horas de la noche aproximadamente, en momentos en que me encontraba realizando labores de patrullaje vehicular en unidad 02, al mando de la SUBINSPECTORA HEREDIA LILIANA conducida por el AGENTE DIAZ JEFERSON Y EL AGENTE REGALADO RAUL, encontrándonos de recorrido en el casco central de Guatire, al llegar al lugar, avistamos a un ciudadano quien vestía para el momento un pantalón color marrón, con un suéter de color blanco y unos zapatos de color marrón en actitud sospechosa, por lo que procedimos a detenernos, y este se mostró de forma nerviosa, por lo que optamos en bajar de la patrulla, en el momento en el mismo arrojaba hacia la maleja unos envases pequeños plásticos y una bolsa blanca, motivo por el cual el AGENTE RAGALADO RAUL, procedió a inspeccionar en la vegetación encontrando al poco rato, los objetos lanzados por ciudadano en cuentón, procedimos inmediatamente a detenerlo y se le aplico las medidas mínimas de seguridad, para resguardar su integridad física, acto seguido, de acuerdo al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizo su inspección corporal localizándole en el bolsillo derecho del pantalón la cantidad de 110 bolívares en billetes de aparente curso legal, de diferenta denominaciones. No pudiendo dar explicaciones de dicho dinero, de acuerdo al articulo 125 ibidem, les fueron leídos sus respectivos derechos, quedo identificado como: ROBLES MIRANDA, RENSO DEL CARMEN, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad V- 18.935.466. Todo el procedimiento del despacho, al igual que la ciudadana URIBE GARCIA, MARGGY, titular de la cedula de identidad V-19.153.790, testigo del presente hecho.

Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales y la Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho en los delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el articulo 80 del Código Penal, LESIONES GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 415 y 277 ambos del Código Penal, asimismo solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:

“ Artículo 243 Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....

“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’

“ Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...-

TERCERO

Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena privativa de la libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado CARLOS MIGUEL VELÁSQUEZ TOVAR, es autor de los delitos, precalificados por el Ministerio Público como lo son: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, apartándose este Tribunal de dicha precalificación, considerándolo por el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el articulo 80 del Código Penal. De igual manera este Tribunal se aparta de la precalificación del delito LESIONES GRAVES, considerándolo por el delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código penal y si acogiendo el delito precalificado por el Ministerio Publico como lo es el: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 277 del Código Penal, constitutivos en el acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Zamora, quienes dejan constancia de lo siguiente: " "Siendo las 22:50 horas de la noche aproximadamente, en momentos en que me encontraba realizando labores de patrullaje vehicular en unidad 02, al mando de la SUBINSPECTORA HEREDIA LILIANA conducida por el AGENTE DIAZ JEFERSON Y EL AGENTE REGALADO RAUL, encontrándonos de recorrido en el casco central de Guatire, al llegar al lugar, avistamos a un ciudadano quien vestía para el momento un pantalón color marrón, con un suéter de color blanco y unos zapatos de color marrón en actitud sospechosa, por lo que procedimos a detenernos, y este se mostró de forma nerviosa, por lo que optamos en bajar de la patrulla, en el momento en el mismo arrojaba hacia la maleja unos envases pequeños plásticos y una bolsa blanca, motivo por el cual el AGENTE RAGALADO RAUL, procedió a inspeccionar en la vegetación encontrando al poco rato, los objetos lanzados por ciudadano en cuentón, procedimos inmediatamente a detenerlo y se le aplico las medidas mínimas de seguridad, para resguardar su integridad física, acto seguido, de acuerdo al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizo su inspección corporal localizándole en el bolsillo derecho del pantalón la cantidad de 110 bolívares en billetes de aparente curso legal, de diferenta denominaciones. No pudiendo dar explicaciones de dicho dinero, de acuerdo al articulo 125 ibidem, les fueron leídos sus respectivos derechos, quedo identificado como: ROBLES MIRANDA, RENSO DEL CARMEN, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad V- 18.935.466. Todo el procedimiento del despacho, al igual que la ciudadana URIBE GARCIA, MARGGY, titular de la cedula de identidad V-19.153.790, testigo del presente hecho.

Por otra parte, surgen los fundados elementos de convicción en contra del precitado imputado, del contenido del acta de entrevista realizada a la ciudadana: MARGGY URIBE GARCIA, respectivamente, quien manifestó, las circunstancias, de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

Acta de entrevista de la ciudadana: MARGGY URIBE GARCIA, de nacionalidad Venezolana, Natural de Guatire, Distrito Guatire, donde nació el día 03-09-1998, de 19 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciada el Conjunto Residencial Buena Vista, Edificio 1E, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, titular de la cedula de identidad numero V-19.153.790, quien impuesta del motivo de su comparecencia manifestó no proceder ni falsa ni maliciosamente y en consecuencia expuso “ yo venia de mi casa Salí a comprar un pollo como a las 10:30 de la noche, llame un taxista para que me llevara hasta la bomba Texaco, el me dijo que me esperara como 20 minutos, entonces me detuve un momento hablar con RENSO ROBLES en el parque que esta en el mismo conjunto Residencial, a los pocos minutos llego una unidad de la Policía de Zamora con varios policías nos pidieron la cedula a mi y a mi RENSO, en eso lanzo un potecito plástico con una tapita roja y una bolsita blanca al monte que hay en el parque, los policías lograron ver lo que el hizo y mientras uno lo revisaba los otros se pusieron a buscar lo que había arrojado Renso, consiguiendo el potecito y cuando lo abrieron nos dimos cuenta que tenia adentro seis bolsitas con perico y una bolsa blanca con marihuana, cuando revisaron a Renso le consiguieron (110 Bs. F) ciento diez bolívares fuertes en el bolsillo derecho del pantalón luego los policías lo detuvieron y me dijeron que los acompañara para el comando de la policía para contar lo que paso y ser testigo de la actuación y como yo no la debo vine con ellos, es todo”.


Por otra parte, en el presente asunto, existe presunción de peligro de fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse visto los delitos precalificados por el Ministerio Público y acogido por este Tribunal, como lo son: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, apartándose este Tribunal de dicha precalificación, considerándolo por el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el articulo 80 del Código Penal. De igual manera este Tribunal se aparta de la precalificación del delito LESIONES GRAVES, considerándolo por el delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código penal y si acogiendo el delito precalificado por el Ministerio Publico como lo es el: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 277 del Código Penal, así como también el daño causado a la victima del presente caso, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 ejusdem, se debe concluir, en decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado CARLOS MIGUEL VELÁSQUEZ TOVAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: CARLOS MIGUEL VELÁSQUEZ TOVAR, el mismo es venezolano, natural de Caracas, nacido el 21-04-1984, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, titular de la cédula de Identidad N° V- 16.542.264, de profesión u oficio Botones (hotel), residenciado en Calle Rosario, edificio el Rosario, piso 03, apto. 08, 23 de enero, cerca de la redoma, cerca de la licorería el Rosario, autolavado el Saman, telefono: 0212-880-26-89, Caracas, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el articulo 80 del Código Penal. LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Designando como sitio de reclusión el Internado Judicial el Rodeo I. De igual manera se acuerda el Reconocimiento en Rueda de Individuos para el día 31 de julio del 2008 a las 09:00 a.m. Líbrese los oficios correspondientes. Asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. Cúmplase.
El JUEZ TERCERO DE CONTROL

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO

LA SECRETARIA

ABG. JESUSITA MARCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. JESUSITA MARCANO


Act. 3C-1787-08
VJGC/JM.