REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al pedimento en Audiencia, del Fiscal 8° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. VICTOR GONZALEZ, en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: PACHECO RODRIGUEZ GUSTAVO y JEFERSON ANTONIO ESCALONA QUINTERO, quienes son de nacionalidad venezolana y titulares de las cedulas de identidad Nª 22.788.869 y 18.958.175, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO
El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, en la persona del Dr. VICTOR GONZALEZ, Fiscal 8° del Ministerio Público, inició investigación conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante acta policial de suscrita por funcionarios adscritos a Policía Región Policial Nª 04, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: Siendo las 06:00 horas de la noche del día de hoy 29-07-2008, encontrándonos de servicio en el momento en que nos desplazábamos por la Carretera nacional del Guapo Santa Cruz, aproximadamente en el sector Santa Ines, avistamos a un ciudadano gravemente herido y ensangrentado donde procedimos a trasladarlo a Centro de Diagnostico Integral el Guapo, quien fue atendido por el galeno de Guardia, DR. LOPEZ PIÑA ALEXIS, pasaporte Nª 225839, donde diagnostico herida abierta en region Frontal de la cabeza para 3 puntos de sutura y herida abierta en espacio integral del dedo pulgar de mano izquierda para 2 puntos de sutura, asimismo el ciudadano quien se identifico como: QUICHE FREDDY RIGOBERTO, portador de la cedula de identidad Nª 6.678.545, de 40 años de edad, soltero de profesión oficio seguridad y custodia de valores, nos informo que os sujetos uno de ellos apodado el niño rata lo golpearon bruscamente y le propinaron un botellazo en la cabeza y una fuerte cortada en la mano para despojarlo de aproximadamente de 400 bolívares fuertes en efectivo, quien nos indico las características físicas y también la vestimenta de los mismos, donde procedimos a la búsqueda de los sujetos, dando con paradero de los mismos, quienes quedaron identificados como: PACHECO RODRIGUEZ ROBER GUSTAVO, venezolano, de 18 años de edad, portador de la cedula de identidad Nª 22.788.869 y ESCALONA QUINTERO YEFERSON ANTONIO, venezolano, portador de la cedula de identidad Nª 18.958.175, de 18 años de edad.
Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales y la Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho en el delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal, asimismo solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:
Artículo 243 Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....
”“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’
’“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...-
TERCERO
Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena privativa de la libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados PACHECO RODRIGUEZ GUSTAVO y JEFERSON ANTONIO ESCALONA QUINTERO, son autores de dicho hecho, precalificado por el Ministerio Público en el delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal, constitutivos en el acta policial, por funcionarios adscritos a Policía Región Policial Nª 04, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: Siendo las 06:00 horas de la noche del día de hoy 29-07-2008, encontrándonos de servicio en el momento en que nos desplazábamos por la Carretera nacional del Guapo Santa Cruz, aproximadamente en el sector Santa Ines, avistamos a un ciudadano gravemente herido y ensangrentado donde procedimos a trasladarlo a Centro de Diagnostico Integral el Guapo, quien fue atendido por el galeno de Guardia, DR. LOPEZ PIÑA ALEXIS, pasaporte Nª 225839, donde diagnostico herida abierta en region Frontal de la cabeza para 3 puntos de sutura y herida abierta en espacio integral del dedo pulgar de mano izquierda para 2 puntos de sutura, asimismo el ciudadano quien se identifico como: QUICHE FREDDY RIGOBERTO, portador de la cedula de identidad Nª 6.678.545, de 40 años de edad, soltero de profesión oficio seguridad y custodia de valores, nos informo que os sujetos uno de ellos apodado el niño rata lo golpearon bruscamente y le propinaron un botellazo en la cabeza y una fuerte cortada en la mano para despojarlo de aproximadamente de 400 bolívares fuertes en efectivo, quien nos indico las características físicas y también la vestimenta de los mismos, donde procedimos a la búsqueda de los sujetos, dando con paradero de los mismos, quienes quedaron identificados como: PACHECO RODRIGUEZ ROBER GUSTAVO, venezolano, de 18 años de edad, portador de la cedula de identidad Nª 22.788.869 y ESCALONA QUINTERO YEFERSON ANTONIO, venezolano, portador de la cedula de identidad Nª 18.958.175, de 18 años de edad.”
Por otra parte, surgen los fundados elementos de convicción en contra de los precitados imputados, del contenido de las actas de entrevista realizadas a los ciudadanos: PARICA PLANCHART TOMASA JOSEFINA, ZAMBRANO JORGE LUIS y VALERA FALCON ISRAEL ANTONIO, respectivamente, quienes manifestaron, las circunstancias, de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
Por otra parte, en el presente asunto, existe presunción de peligro de fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse visto el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por este Tribunal, como lo es el delito de de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal, así como también el daño causado a la victima, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 ejusdem, se debe concluir, en decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados PACHECO RODRIGUEZ GUSTAVO y JEFERSON ANTONIO ESCALONA QUINTERO, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: PACHECO RODRIGUEZ GUSTAVO y JEFERSON ANTONIO ESCALONA QUINTERO, quienes son de nacionalidad venezolana y titulares de las cedulas de identidad Nª 22.788.869 y 18.958.175, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Designando como sitio de reclusión el Internado Judicial el Rodeo II. Líbrese los oficios correspondientes. Asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. Cúmplase.
El JUEZ TERCERO DE CONTROL
DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
LA SECRETARIA
ABG. JESUSITA MARCANO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JESUSITA MARCANO
Act. 3C-1793-08
VJGC/JM.