Vista el acta de la Audiencia Preliminar, verificada con las formalidades de ley en la causa incoada por la Fiscalía 5ta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos EDWIN ALEXANDER REYNA HUERGUETA , venezolano , natural de Caracas , el día: 20-08-78 , de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.224.358 , de estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante , hijo de: Juan Eduardo Reina (v ) y Ana Mercedes Huergueta (f) , residenciado en: urbanización 27 de Febrero, bloque 54, piso 5, apartamento 05-01, Guarenas Estado Miranda; SARA ALEXANDRA LUCES , venezolana, natural de Guiria Estado Sucre , el día: 21-11-88 , de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.498.315 , de estado civil soltera , de profesión u oficio: estudiante , hijo de: Alexis Ravelo Marchan (f ) Coromoto del Valle Luces Indriago (v) , residenciada en: urbanización 27 de Febrero, bloque 54, piso 5, apartamento 05-04, Guarenas Estado Miranda; COROMOTO DEL VALLE LUCES INDRIAGO, venezolano, natural de Caracas , el día: 20-12-69 , de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.093.665 , de estado civil soltera, de profesión u oficio: hogar , hijo de: Santiago Luces (v ) y Onora Indriago (f) , residenciado en: urbanización 27 de Febrero, bloque 54, piso 5, apartamento 05-04, Guarenas Estado Miranda; YASMIN ANYARLIN RIVERA TORRES , venezolana, natural de Guatire , Estado Miranda , el día: 18 -09-86 , de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.919.188 , de estado civil soltera, de profesión u oficio: obrera , hijo de: Brigido Rivera (v ) y Rosa Torres(v) , residenciado en: urbanización 27 de Febrero, bloque 54, planta baja , apartamento 00-06, Guarenas Estado Miranda, este Tribunal, de conformidad a lo establecido en los artículos 330 ordinales y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
CAPITULO I
Cumpliéndose con todas las formalidades y garantizándole a los imputados sus derechos legales y constitucionales, el ciudadano Fiscal 5to. Auxiliar del Ministerio Público Dr. JOSE DELLAN, presentó la acusación en contra de COROMOTO DEL VALLE LUCES INDRIAGO, YASMIN ANYARLIN RIVERA TORRES, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el tráfico ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y psicotrópicas y solicito el SOBRESEIMIENTO a favor de los ciudadanos SARA ALEXANDRA LUCES y EDWIN ALEXANDER REYNA HURGUETA, con base a lo dispuesto en los artículos 108 numeral 7º y 318º, numeral 4to ambos del Código Orgánico procesal penal, por los hechos enunciados en el referido acto conclusivo, con fundamento a los siguientes elementos de convicción:
1.- ACTA POLICIAL de aprehensión de fecha 1 de abril de 2008, realizada por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, en la cual dejan constancia que en esa misma fecha, para el momento que realizaban un allanamiento en la Urbanización 27 de febrero (antes Doña Menca de Leoni ), Bloque 54, piso 5, Apto. 05-01, Guarenas, Estado Miranda, autorizada por el Tribunal Tercero de Control del Circuíto Judicial Penal del Estado Miranda, una vez en el lugar, los funcionario policiales observaron a un ciudadano de contextura gruesa, quien al notar la presencia policial apresuro el paso y se introdujo en el apartamento en cuestión, ingresando los funcionarios con los testigos, localizando al individuo en el interior de una habitación, quedando identificado como REYNA HUERGUETA EDWIN ALEXANDER, quien manifestó que tenía un arma de fuego oculta en su habitación, así como también informó que varias personas del edificio le ocultan droga, indicando el apartamento 05-04, ubicado en el mismo piso y nombra a dos ciudadanas como COROMOTO y ALEXANDRA, aunado a esto indica que en el apartamento 00-06, ubicado en la planta baja una ciudadana de nombre YASMIN, le oculta la droga, en virtud de lo antes expuesto, se le dio inicio a la inspección del lugar incautando gran cantidad de envoltorios ,los cuales se especificaran a continuación. Posteriormente se trasladaron al apartamento 05-04ubicado en el pasillo del piso 5, en vista de la información suministrada por el ciudadano REYNA HURGUETA EDWIN, donde señalaba como uno de los recintos donde se guarda el resto d la droga, al llegar al lugar fueron atendidos por una ciudadana identificada como LUCES SARA ALEXANDRA, igualmente se encontraba en la vivienda LUCES INDRIAGO DEL VALLE COROMOTO, notificándole igualmente en relación a el motivo de la visita, manifestando la ultima de las nombrada que efectivamente ella le guarda la droga a un ciudadano identificado como JUAN CARLOS, mejor conocido como “culo e toro” y a su hermano REYNA HURGUETA EDWIN ALEXANDER, por lo que la precitada ciudadana condujo a los funcionarios donde estaba la droga, en presencia de los testigos, específicamente en la cocina, y abrió el horno de la cocina y de su parte interna sacó tres (3) envoltorios de tamaño regular contentivos en su interior de una sustancia en polvo de presunta droga. Continuando con la verificación de la información suministrada por el ciudadano primeramente mencionado, los funcionarios policiales se apersonaron en el apartamento 00-06, ubicado en la planta baja del bloque 54, tocaron la puerta y fueron atendidos por la ciudadana TORRES VILLEGAS ROSA MARIA, manifestando dicha ciudadana ser la propietaria del inmueble y permitió el acceso al mismo, informándole los funcionarios cual era el motivo de la visita, procedieron a revisar la casa, logrando localizar oculto entre una cesta de ropa, una bolsa de material sintético transparente, con un logo letras de color azul, donde se lee Azúcar Montalbán, contentivo en su interior de setenta y tres (73) envoltorios contentivo en su interior de una sustancia compacta de restos vegetales y semillas de presunta droga, y para ese momento se apersono la ciudadana RIVERA TORRES YASMIN ANYERLIN, quien manifestó que la droga incautada no es de su propiedad, sino de un sujeto llamado JUAN CARLOS, apodado “culo e toro” . En tal sentido, la cantidad de droga incautada en todo el procedimiento fue: 1105 envoltorios de papel aluminio contentivo de una pasta compacta color blanco de presunta droga , que al ser pesado arrojo un peso aproximado 148 gramos , 153 envoltorios de color amarillo contentivo de una pasta compacta que al ser pesado arrojo un peso aproximado de 24 gramos en un envase de metal que se “ quality Street “ , 73 envoltorios de material sintético restos de vegetales y semillas de presunta marihuana en una bolsa transparente que se lee “azúcar Montalbán “ que al ser pesado arrojo un peso aproximado 500 gramos , 4 envoltorios de material sintético tipo panela envueltos en una cinta adhesiva dos de color rojo que arrojo un peso total aproximado de 930 gramos y dos de color azul de restos de vegetales y semillas de presunta marihuana que al ser pesado arrojo un peso total aproximado 981 gramos , 24 fragmentos de regular tamaño de una sustancia sólida de presunta droga en una bolsa blanca que al ser pesado arrojo un peso aproximado de 21 gramos, 110 fragmentos pequeños de una sustancia compacta de presunta droga que al ser pesado arrojo un peso aproximado que arrojo un peso aproximado de 21 gramos, 3 envoltorios de papel sintético transparente contentivo de polvo blanco que arrojo un peso aproximado de 227 gramos, 19 envoltorios de material sintético de color verde atados a su único extremo por una hebra de hilo gris provistos de envoltorios de papel aluminio contentivo de una sustancia sólida de presunta droga que al ser pesado arrojo un peso aproximado 81 gramos , Un rollo de papel aluminio , un hilo de color gris, una olla quesillera, un exacto, 11 proyectiles , un porta credencial y tres credenciales uno de la DISIP, otra del IAN y la última del DIM. Así mismo, incautaron dinero en efectivo , libretas bancarias, teléfonos celulares
2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 1 de abridle 2008, levantada por ante la Región 6 Policía del Estado Miranda, del ciudadano COLINAS CARABALLO RONALD OSWALDO, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad, testigo presencial del procedimiento policial.
3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 1 de abridle 2008, levantada por ante la Región 6 Policía del Estado Miranda, del ciudadano VILLALBA VELASQUEZ ARMANDO JOSE, de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 14.586.921, testigo presencial del procedimiento policial.
4.- Resultado de la experticia de reconocimiento y avaluó, de fecha 2 de abril de 2008, suscrita por los expertos DUGARTE JORGE, adscrito a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a teléfonos celulares, dinero en efectivo que fueron incautados en el procedimiento policial.
5.- Experticia química, mediante la cual, la experta MARJORIE MARCANO, adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones del CICPC, mediante la cual determinan que la evidencia incautada durante el allanamiento se trataba de Droga de la denominada COCAINA y de la denominada MARIHUANA.
Seguidamente se impuso a los imputados del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica, y de los artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta(n) obligado(s) a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 376 ejusdem,, por lo que fueron interrogados cada uno de ellos, en relación a su declaración, dejándose constancia en el acta de lo siguiente: “ COROMOTO DEL VALLE LUCES INDRIAGO quién expone: “ No voy a declarar. Es todo. Seguidamente la imputada YASMIN ANYARLIN RIVERA TORRES, quien seguidamente expone: “ No voy a declarar. Es Todo. Seguidamente la imputada SARA ALEXANDRA LUCES quien seguidamente expone: “ No voy a declarar. Es Todo. Seguidamente el imputado: EDWIN ALEXANDER REYNA HURGUETA quien seguidamente expone: “Ratifico lo declarado por mí en la audiencia de presentación.
Posteriormente se le concede el derecho de palabra al defensor Privado Dr. FREDDY CABRERA, quien expuso lo siguiente: “En el presente caso no se hizo el escrito de excepciones, toda vez que habiendo tanto elementos de convicción que probasen que mi representadas las hoy acusadas se encontraban presuntamente involucradas en el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS toda vez que en la audiencia, ellas así lo manifestaron, en tal sentido me adhiero a los elementos probatorios presentados por la fiscalía, con la objetividad de que en el supuesto caso de irnos a debate oral y Público, se pueda negar, contradecir todos los actos que allí se debatirían.”
En tal sentido, el Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decidió de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, en contra de las ciudadanas: RIVERA TORRES YASMIN ANYERLIN y COROMOTO DEL VALLE LUCES, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley contra el tráfico ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y psicotrópicas, por considerar este Tribunal que la acusación formulada contiene los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron señalados en la presente audiencia por el Ministerio Público.
SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de los medios probatorios ofrecidas por el Ministerio Público por considerar que en la presente audiencia fue señalada su pertinencia y necesidad y las mismas fueron obtenidas conforme a las previsiones del Código Orgánico procesal penal, es decir, son licitas.
Admitida como ha sido la referida acusación de las prenombradas ciudadanas, se procede a informarles e instruirlas de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 376, ejusdem y 37,40,42 del Código Orgánico Procesal penal. Seguidamente le fue cedida la palabra a la imputada COROMOTO DEL VALLE LUCES INDRIAGO, previamente impuesta del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quién expone: “ admito los hechos, para que se dicte sentencia condenatoria” . Es todo. Seguidamente se le pregunta al imputado YASMIN ANYARLIN RIVERA TORRES, quien seguidamente expone: “ admito los hechos para que se dicte sentencia condenatoria”.
CAPITULO II
DEL SOBRESEIMIENTO SOLICITADO POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO
Vista la solicitud de sobreseimiento hecha por el representante del Ministerio Publico quien invoca el artículo 318 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana SARA ALEXANDRA LUCES, expresando que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, este tribunal considera que la acusación presentado por el fiscal, indica que en el apartamento donde fue incautada la sustancia estupefacientes es la residencia de su madre LUCES INDRIAGO COROMOTO, siendo dicha ciudadana quien entregó a los funcionarios policiales la cantidad de 3 envoltorios de regular tamaño, contentivo en su interior de un polvo blanco el cual resultó ser cocaína, en tal sentido, este tribunal observa que no se puede individualizar a la ciudadana SARA LUCES en el delito de OCULTACIÓN E SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, por lo que se considera ajustado dictar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la precitada ciudadana, todo de conformidad con el artículo 318, numeral 4to, en concordancia con el artículo 330, numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano REYNA HUERGUETA EDWIN ALEXANDER, hecha por el Ministerio Público, invocando el artículo 318, numeral 4to, este Tribunal observa que los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, y de las actas de entrevistas de los testigos COLINA CARABALLO RONALD OSWALDO y VILLALBA ARNALDO JOSE, y del resultado de la visita domiciliaria realizada en 3 apartamentos distintos, siendo ellos : el apartamento 0501, Bloque 54 de la urbanización 27 de febrero, lugar donde reside un ciudadano llamado JUAN CARLOS (culo e toro) asimismo los apartamentos, numero 0504, bloque 54 Urbanización 27 de Febrero y apto Nro. 0006, Bloque 54, urbanización 27 de Febrero, se incautaron grandes cantidades de sustancias estupefacientes, siendo el resultado positivo, según las actuaciones procesales, por la información suministrada por el ciudadano EDWIN REYNA a los funcionarios actuantes de la Policía del Estado Miranda, indicando el referido ciudadano, que su hermano no solo guardaba la droga en el apartamento 0501, sino que también indicó que las ciudadanas COROMOTO DEL VALLE LUCES y ANYARLI RIVERA le ocultaban la droga a su hermano, razón por la cual hay contradicción en la solicitud de sobreseimiento hecha por el Ministerio Publico, cuanto indica que el ciudadano EDWIN ALEXANDER REYNA colaboró con los funcionarios policiales para la incautación de: por una parte de 19 gramos con 300 miligramos de COCAINA, 3 gramos de cocaína, 13 gramos o 600 miligramos de cocaína, utensilios de cocina, 68 gramos con 250 miligramos de cocaína base crack, 48 gramos con 230 miligramos de cocaína base crack, 23 gramos con 96 miligramos cocaína base crack, 511 gramos de marihuana, un kilogramo con 800 gramos de marihuana. En consecuencia a criterio de este tribunal, que debe analizarse en profundidad los elementos de convicción recogidos en la investigación penal. Si bien es cierto que impera a favor del ciudadano en referencia el artículo 49, numeral 5to de la Constitución, no es menos cierto que el mismo aportó el conocimiento que tenía de la distribución de sustancias estupefacientes en el bloque 54 de la urbanización 27 de Febrero, indicando lugares precisos para que el estado a través de los órganos de seguridad del Estado incautaran la droga en referencia. Por ese motivo, el imputado EDWIN ALEXANDER REYNA fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Público y este tribunal, posteriormente, dictó en su oportunidad Medida de Privación Judicial de la Libertad. Como bien sabemos los delitos contemplados en la Ley de drogas, se cometen por personas en muchos de los casos asociadas, organizadas, para causar posterior daño social, daño a la juventud y por tal motivo son reseñados por el delito de LESA HUMANIDAD. Por ello de conformidad con el artículo 323 del texto adjetivo Penal, este tribunal no acepta la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO del ciudadano REYNA HURGUETA EDWIN, en consecuencia se ordena enviar las actuaciones al Fiscal superior del Ministerio Publico a los fines de que ratifique o rectifique la petición Fiscal. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHO
RIVERA TORRES YASMIN ANYERLYN y COROMOTO DEL VALLE LUCES
Pues bien, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la posibilidad por parte del imputado de solicitar la imposición inmediata de la pena, admitidos los Hechos objeto del proceso, figura que se encuentra regulada en el Libro III, de los Procedimientos Especiales, Titulo III, el cual establece:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delio correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo.”
Pues bien, el Legislador no hace distinción sobre los delitos por los cuales se puede admitir, por lo tanto este procedimiento especial es aplicable para todos los tipos penales, pero en cuanto a la pena a imponer establece una rebaja que va desde un tercio a la mitad, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, con excepción de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio
De manera que, este Juzgador una vez presentada oralmente la acusación por la Fiscal en la Audiencia Preliminar por ante este Tribunal Tercero de Control, en contra de las ciudadanas COROMOTO DEL VALLE LUCES y YASMIN ANYERLIN RIVERA TORRES, la misma fue admitida totalmente, considerando el Juzgador que la acusación cumple con los requisitos formales y materiales, referidos, en primer lugar, al cumplimiento de los seis ordinales contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar, al fundamento serio de la imputación Fiscal. Así como la admisión de las pruebas ofrecidas por la vindicta publica, de conformidad con lo establecido en al articulo 330 ordinal 9° Ejusdem, por ser todas pertinentes, legales y necesarias para ser dilucidadas en el juicio Oral y Publico, bajo los principios rectores del proceso, de oralidad, inmediación, contradicción, publicidad.
La Calificación Jurídica al hecho, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 326 del texto adjetivo penal, esta subsumida en el tipo penal TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece:
“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte o transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiera esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho (8) a diez (10) años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursoras, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, cien (100) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola o doscientos (200) gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis (6) a ocho (8) años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión.”
Cabe señalar que la Institución de la Admisión de los Hechos, tal como ocurrió en el presente caso, las imputadas-COROMOTO DEL VALLE LUCES y YASMIN ANYARLIN RIVERA TORRES, admitieron de viva voz los hechos por los cuales se les acusa, aceptándolos en forma personalísima cada uno de ellos, en las condiciones como fue planteada en la acusación por el Ministerio Público, lo cual fue por el delito planteado, siendo la manifestación de las imputadas total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusó, de no ser así existiría un vicio en el consentimiento del acusado, que anularía la admisión de los hechos por ellos expresados.
A tal conclusión procesal se llega en virtud de los elementos en los cuales la Representante Fiscal fundamenta le referida acusación. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
Corresponde a este Tribunal determinar la penalidad a imponer, en primer lugar, a la ciudadana COROMOTO DEL VALLE LUCES .
Ahora bien, el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una sanción de SEIS (6) AÑOS a OCHO (8) AÑOS de Prisión. y tomando en cuenta, que la imputada se acogió al procedimiento especial de Admisión de Hecho, establecido en el articulo 376 del Código Orgánico procesal Penal, en estos caos el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, hasta un tercio de la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, como lo es la colectividad y rebajada como ha sido, queda en definitiva la pena impuesta : SEIS AÑOS DE PRISION.
En relación a la pena a imponer a la imputada YASMIN ANYARLIN RIVERA TORRES, el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una sanción de CUATRO (4) AÑOS a SEIS (6) AÑOS de Prisión. y tomando en cuenta, que la imputada se acogió al procedimiento especial de Admisión de Hecho, establecido en el articulo 376 del Código Orgánico procesal Penal, en estos caos el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, hasta un tercio de la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, como lo es la colectividad y rebajada como ha sido, queda en definitiva la pena impuesta : CUATRO (4) AÑOS OCHO (8) MESES DE PRISION.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en Función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: CONDENA a la ciudadana COROMOTO DEL VALLE LUCES INDRIAGO, venezolano, natural de Caracas , el día: 20-12-69 , de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.093.665 , de estado civil soltera, de profesión u oficio: hogar , hijo de: Santiago Luces (v ) y Onora Indriago (f) , residenciado en: urbanización 27 de Febrero, bloque 54, piso 5, apartamento 05-04, Guarenas Estado Miranda;, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Igualmente se condena a la precitada ciudadana a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 dl Código Penal
SEGUNDO: CONDENA a la ciudadana YASMIN ANYARLIN RIVERA TORRES , venezolana, natural de Guatire , Estado Miranda , el día: 18 -09-86 , de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.919.188 , de estado civil soltera, de profesión u oficio: obrera , hijo de: Brigido Rivera (v ) y Rosa Torres(v) , residenciado en: urbanización 27 de Febrero, bloque 54, planta baja , apartamento 00-06, Guarenas Estado Miranda,, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS OCHO (8) MESES DE PRISION por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Igualmente se condena a la precitada ciudadana a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO : Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a la ciudadana SARA ALEXANDRA LUCES , venezolana, natural de Guiria Estado Sucre , el día: 21-11-88 , de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.498.315 , de estado civil soltera , de profesión u oficio: estudiante , hijo de: Alexis Ravelo Marchan (f ) Coromoto del Valle Luces Indriago (v) , residenciada en: urbanización 27 de Febrero, bloque 54, piso 5, apartamento 05-04, Guarenas Estado Miranda, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 Ordinal 4 en concordancia con el artículo 330 ordinal 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Diarisese. Registrese.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público, relacionada con el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al imputado EDWIN ALEXANDER REYNA HUERGUETA , venezolano , natural de Caracas , el día: 20-08-78 , de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.224.358 , de estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante , hijo de: Juan Eduardo Reina (v ) y Ana Mercedes Hergueta (f) , residenciado en: urbanización 27 de Febrero, bloque 54, piso 5, apartamento 05-01, Guarenas Estado Miranda, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia se ordena enviar las actuaciones al Fiscal superior del Ministerio Publico a los fines de que ratifique o rectifique la petición Fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
DR. VÍCTOR JULIO GAMERO CASTRO
LA SECRETARIA
ABG. JESUSITA MARCANO.
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. JESUSITA MARCANO.
Act. 3C-1609-08
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