REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista el acta que antecede, en la cual se evidencia que se llevó a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° 3C-783-06, seguida al imputado TONCEL SABALA MIGUEL ANGEL, venezolano, natural de Guatire, nacido el día : 29-03-76, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.297.144, de profesión u oficio electricista, hijo de Yasmin Sabala (v) y José Toncel (f) domiciliado en Guarenas, sector El Calvario, calle Colombia, casa nro. 42,, este Tribunal Tercero de Control, conforme a lo establecido en los artículos 64 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente auto de apertura a juicio en los términos siguientes:

Se desprende del contenido del escrito de acusación presentado por el Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en la persona del Dr. JOSE DELLAN, en su carácter de Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Publico que los hechos que motivaron el acto conclusivo fueron los ocurridos el día 27-10-2003 siendo aproximadamente las 3:00 de la tarde, cuando el imputado e autos, se presentó en la sede de la sucursal Banesco, ubicada en el Centro Comercial Nueva Casarapa y luego de someter al personal bajo amenaza de muerte con un arma de fuego se llevo el dinero de las taquillas.

Estos hechos fueron subsumidos, a criterio de la Fiscal del Ministerio Público, en el delito de , por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, siendo que, el Representante del Ministerio Público, cedida como le fue la palabra, fundamentó su petición reflejada en el acto conclusivo.

Presentada como fue oralmente la acusación por parte de la Representante del Ministerio Publico e impuesto el imputado TONCEL SABALA MIGUEL ANGEL, en primer lugar, de los hechos que se les atribuyen y del Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de los Artículos 125.9, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y por otra parte, se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, especialmente la establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al procedimiento especial de Admisión de los hechos, el mismo declaró lo siguiente: “En parte de lo que sucedió el año de 2003, las personas que ingresaron a ese robo fueron muy conocidos, los muchachos chocaron después del robo, y yo me quedé con la camioneta chocada, posteriormente llegó un funcionario manifestándome de mi detención. Yo no participe en dicho robo.”

Posteriormente se le cedió la palabra a su abogado defensor, Dr. ANGEL RAMON ZAMORA, quien hizo sus alegatos de la siguiente manera: “ Es cierto que esta defensa no interpuso escrito de excepciones ya que mi defendido se le acreditó una medida cautelar sustitutiva. Aquí en las actas no se ha establece una relación precisa de los hechos y no se mantiene una participación del mismo en los hechos. No se especifica en cuanto a los delitos cual es el que específicamente se le señala a mi defendido. Las actas policiales no pueden ser tomadas en cuenta de conformidad con el artículo 307 del COPP. Efectivamente introduje un escrito de revisión, otorgándosele la libertad de mi defendido, pero es el caso de que mi defendido fue objeto de un atentado junto con su esposa y luego no pudo presentarse más ante este tribunal, pido al tribunal se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad. No se hizo una experticia contable que hacen siempre los funcionarios del CICPC, considerando de que la misma contiene muchas imperfecciones el escrito de acusación, Por último pido no se admita la presente acusación.”


De seguidas ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, en contra del ciudadano: TONCEL SABALA MIGUEL ANGEL venezolano, natural de Guatire, nacido el día 29-03-76, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.297.144, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por considerar este Tribunal que la acusación formulada contiene los requisitos previsto él en artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo cumple el requisito material , referido al fundamento serio de la imputación Fiscal.

Los hechos por los cuales se admiten la presente acusación, y que van a ser los hechos objeto del proceso son los ocurridos el día 27-10-2003 siendo aproximadamente las 3:00 de la tarde, cuando el imputado e autos, se presentó en la sede de la sucursal Banesco, ubicada en el Centro Comercial Nueva Casarapa y luego de someter al personal bajo amenaza de muerte con un arma de fuego se llevo el dinero de las taquillas.


Seguidamente se impone al imputado TONCEL SABALA MIGUEL ANGEL del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , y de los artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta(n) obligado(s) a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien declaro, que es inocente y no va admitir los hechos.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, por considerar que en la presente audiencia fue señalada la pertinencia y necesidad de cada una de ellas y las mismas fueron obtenidas conforme a las previsiones del Código Orgánico procesal penal, es decir, son licitas., siendo ellas:

TESTIMONIALES

1.- El testimonio de los funcionarios Sub Inspector CARLOS GOMEZ, Detective CESAR FARIÑA y Agente MONTENEGRO MIGUEL adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guarenas, quienes depondrán en relación a las actuaciones practicadas por ellos en esta investigación

2.- El testimonio de la ciudadana RIVAS ALZUALDE EGLI MILENA, titular e la Cédula de Identidad Nº12.421.775, residenciada en la Urbanización Nueva Casarapa, sector El Alambique , piso 3, apartamento 13C-32, Guarenas Estado Miranda, testigo presencial.

3.- El testimonio de la ciudadana CABRERA DE ORTIZ RAIZA COROMOTO, titular e la Cédula de Identidad Nº6.034.569, residenciada en la Urbanización Castillejo, Conjunto Residencial El Atrio, casa n 0205, Guatire, Estado Miranda, testigo presencial.

4.- El testimonio de la ciudadana ROMERO MENA RICHARD VICENTE
Titular de la Cédula de Identidad Nº10.696.398, residenciado en Caucagua, calle Las Clavellinas, sector Miraval casa sin número, Estado Miranda, testigo presencial.

5.- El testimonio de la ciudadana MANRIQUE DE REGIO CRISTINA SUSANA, titular de la Cédula de Identidad Nº.10.692.093, residenciada en la Urbanización Las Rosas, Conjunto Residencial Las Mesetas, edificio 21, apartamento 12 PB, Guatire, Estado Miranda, quien es testigo presencial

6.- El testimonio del ciudadano EDUARD ANDRES REVALO CALDERA, titular de la Cédula de Identidad Nº.14.225.555, residenciado en el Barrio Los Olivos, calle Las Mercedes, casa Nº 5, Guatire, Estado Miranda

7.- El testimonio de la Médico Forense MARTA CAVAZOS, adscrita al Departamento de Antropología Forense de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó la experticia Antropológica y comparación de una fotografía procedente de un clisé Nº A-16297144, e fecha 13-12-03, correspondiente a TONCEL SABALA MIGUEL ANGEL y las fotografías obtenidas de las cámaras de seguridad de la agencia bancaria de Banesco.

DOCUMENTALES:

1.- Inspección Ocular Nº 1601, de fecha 27-10-03, , suscrita por los funcionarios Montenegro Miguel y Cesar Fariña, adscritos ala Sub Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a la entidad bancaria robada.

2.- Resultado de la Experticia Antropológica suscrita por la Médico Forense MARTA CAVAZOS, adscrita al Departamento de Antropología Forense de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó la experticia Antropológica y comparación de una fotografía procedente de un clisé Nº A-16297144, e fecha 13-12-03, correspondiente a TONCEL SABALA MIGUEL ANGEL y las fotografías obtenidas de las cámaras de seguridad de la agencia bancaria de Banesco.


TERCERO:. Se ordena la Privación Judicial Preventiva de la Libertad del imputado TONCEL SABALA MIGUEL ANGEL, por considerar que existe la presunción de peligro de fuga, tomando el cuenta el delito por el cual se admite la presente acusación, siendo esta medida la idónea para asegurar las resultas del proceso.


ORDENA LA APERTURA A JUICIO del imputado TONCEL SABALA MIGUEL ANGEL, venezolano, natural de Guatire, nacido el día 29-03-76, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.297.144, de profesión u oficio electricista, hijo de Yasmin Sabala (v) y José Toncel (f) domiciliado en Guarenas, sector El Calvario, calle Colombia, casa nro. 42, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena a las partes para que concurran, transcurrido el lapso de cinco (5) días, por ante el Juez de Juicio a los fines legales consiguientes e igualmente se instruye al Secretario del Tribunal para que remita la presente causa, al Tribunal que corresponda conocer.
EL JUEZ

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO



LA SECRETARIA

ABG. JESUSITA MARCANO


ACT. 3C-783-06