REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al pedimento en Audiencia, del Fiscal 5° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. JOSE ENRIQUE DELLAN, en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: MARTINEZ PARADA EFREN ELIAS, el mismo es venezolano, natural de Caracas, nacido el 28-07-1987, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, titular de la cédula de Identidad N° V-18.031.348, de profesión u oficio Moto Taxi, residenciado en Barrio Bruzual, sector el Topito, casa Nª 28, de color blanco, el valle, caracas, a dos cuadras de la estación del metro del Valle, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO

El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, en la persona del Dr. ENRIQUE DELLAN, Fiscal Auxiliar 5° del Ministerio Público, inició investigación conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante acta policial de suscrita por funcionarios adscritos a Policía Municipal de Plaza mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: Siendo las 08:30 horas de la mañana del día de hoy 07-07-2008, encontrándonos de servicio en el modulo policial ubicado en la calle comercio, específicamente en la plaza Anselmo Orta, Guarenas Estado Miranda, logramos avistar a dos ciudadanos que se encontraban a bordo de un vehiculo tipo moto, marca Yamaha, modelo DT 175 de color negro y dorado, placa MCK-158, quienes al avistar a la comisión policial adoptaron una actitud nerviosa, optando uno de los ciudadanos por emprender veloz carrera dándose a la fuga no logrando su captura, por lo que se promedio a darle la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales al otro ciudadano, practicándole la detención preventiva e indicándole al mismo que iba a ser objeto de una verificación ya que se presume posea entre sus partencias algún objeto de interés Criminalístico, procediendo entonces a realizarle la respectiva revisión corporal y quien quedo identificado como: MARTINEZ PARADA EFRÉN ELIAS, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.031.348, de profesión u oficio Moto Taxi, residenciado en el barrio Bruzual, sector el Topito, casa N° 28, el Valle, Caracas, Distrito Capital, de igual forma se le solicito los documentos de la moto, manifestando el mismo no poseerlos, en ese momento se apersono al lugar un ciudadano quien manifestó ser el propietario de la moto, y quien señalo al ciudadano antes identificado como el sujeto que lo había despojado minutos antes de su vehiculo tipo moto, marca Yamaha, modelo DT 175, de color negro y dorado, placa MCK-158, año 2007, serial de motor N° 3TK028171, serial de carrocería N° 9FK3TK11582028171, en compañía de otro sujeto, portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte, quedando identificado el ciudadano como: GARCÍA QUINTERO LUIS ALEXANDER, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cedula de la cedula de identidad N° V-13.692.107, de profesión u oficio comerciante, residenciado en: Urbanización 27 de febrero, bloque 47, piso 09, apto. 09-07, Guarenas, Estado Miranda.

Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales y la Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con la agravante del articulo 6 numerales 2 y 3 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, asimismo solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:

Artículo 243 Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....

”“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’

’“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...-

TERCERO

Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena privativa de la libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado MARTINEZ PARADA EFREN ELIAS, es autor de dicho hecho, precalificado por el Ministerio Público en el delito de de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con la agravante del articulo 6 numerales 2 y 3 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, constitutivos en el acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Plaza donde dejan constancia de lo siguiente: Siendo las 08:30 horas de la mañana del día de hoy 07-07-2008, encontrándonos de servicio en el modulo policial ubicado en la calle comercio, específicamente en la plaza Anselmo Orta, Guarenas Estado Miranda, logramos avistar a dos ciudadanos que se encontraban a bordo de un vehiculo tipo moto, marca Yamaha, modelo DT 175 de color negro y dorado, placa MCK-158, quienes al avistar a la comisión policial adoptaron una actitud nerviosa, optando uno de los ciudadanos por emprender veloz carrera dándose a la fuga no logrando su captura, por lo que se promedio a darle la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales al otro ciudadano, practicándole la detención preventiva e indicándole al mismo que iba a ser objeto de una verificación ya que se presume posea entre sus partencias algún objeto de interés Criminalístico, procediendo entonces a realizarle la respectiva revisión corporal y quien quedo identificado como: MARTINEZ PARADA EFRÉN ELIAS, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.031.348, de profesión u oficio Moto Taxi, residenciado en el barrio Bruzual, sector el Topito, casa N° 28, el Valle, Caracas, Distrito Capital, de igual forma se le solicito los documentos de la moto, manifestando el mismo no poseerlos, en ese momento se apersono al lugar un ciudadano quien manifestó ser el propietario de la moto, y quien señalo al ciudadano antes identificado como el sujeto que lo había despojado minutos antes de su vehiculo tipo moto, marca Yamaha, modelo DT 175, de color negro y dorado, placa MCK-158, año 2007, serial de motor N° 3TK028171, serial de carrocería N° 9FK3TK11582028171, en compañía de otro sujeto, portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte, quedando identificado el ciudadano como: GARCÍA QUINTERO LUIS ALEXANDER, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cedula de la cedula de identidad N° V-13.692.107, de profesión u oficio comerciante, residenciado en: Urbanización 27 de febrero, bloque 47, piso 09, apto. 09-07, Guarenas, Estado Miranda.”

Por otra parte, surgen los fundados elementos de convicción en contra del precitado imputado, del contenido del acta de entrevista realizada al ciudadano: GARCIA QUINTERO LUIS ALEXANDER, respectivamente, quien manifestó, las circunstancias, de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. De igual manera, surgen los fundados elementos de convicción en contra del imputado, del dicho en audiencia del ciudadano MARTINEZ PARADA EFREN ELIAS, titular de la cedula de identidad 18.031.348.

Acta de entrevista del ciudadano: GARCIA QUINTERO LUIS ALEXANDER, Yo me encontraba en mi negocio que se llama loncheria Que Bueno C.A, ubicada en final calle Ricaurte, sector la Llanada local N° 08, Guarenas, Estado Miranda. Cuando iba a salir del negocio a realizar unas compras, que enciendo la moto que había estacionado frente al negocio, se me acercaron dos sujetos, uno vestia pantalón blue jeans, camisa de color blanca tipo chemise con logotipo en la parte delantera de color rosado y zapatos deportivos de color blanco con beige, el otro sujeto vestía pantalón blue jeans, camisa de color blanco, zapatos de color negro deportivos y gorra de color rojo, los cuales se encontraban unos minutos consumiendo en el local, de repente el que tenia la gorra roja saco una pistola y me apunto y dijo que le diera la moto, en ese momento yo me aparte y el otro sujeto se monto a la moto, entonces el que me estaba apuntando se monto de parrillero y se llevaron la moto. Eso es todo.

Por otra parte, en el presente asunto, existe presunción de peligro de fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse visto el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por este Tribunal, como lo es el delito de de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con la agravante del articulo 6 numerales 2 y 3 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, así como también el daño causado a la victima, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 ejusdem, se debe concluir, en decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado MARTINEZ PARADA EFREN ELIAS, titular de la cedula de identidad 18.031.348, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: MARTINEZ PARADA EFREN ELIAS, el mismo es venezolano, natural del estado Caracas, nacido el 28-07-187, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, titular de la cédula de Identidad N° V-18.031.348, de profesión u oficio Moto Taxi, residenciado en Barrio Bruzual, sector el Topito, casa Nª 28, de color blanco, el valle, caracas, a dos cuadras de la estación del metro del Valle, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con la agravante del articulo 6 numerales 2 y 3 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Designando como sitio de reclusión el Internado Judicial el Rodeo II. Líbrese los oficios correspondientes. Asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. Cúmplase.

El JUEZ TERCERO DE CONTROL

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO



LA SECRETARIA

ABG. JESUSITA MARCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA

ABG. JESUSITA MARCANO



Act. 3C-1751-08
VJGC/JM.