REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Visto los escritos presentados por el DR. REINALDO ROJAS, en su carácter de Defensor Público de la ciudadana imputada ROMERO CORREA ISAURA MARGARITA, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad V-14.411.513, cursante a los autos; mediante el cual solicita la revisión de la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario prevista en el artículo 256, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y que le fuera impuesta a su defendida por este Juzgado Cuarto de Control, en fecha 23 de Septiembre de 2007; por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la practica de un Examen Medico Forense a su defendida en virtud de su delicado estado de salud, este Tribunal a los fines de decidir, procede a la revisión de las presentes actuaciones conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y observa lo siguiente:
En fecha 23 de Septiembre de 2008, este Juzgado Cuarto de Control le impuso a la ciudadana ROMERO CORREA ISAURA MARGARITA, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad V-14.411.513, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual consiste en la detención en su propio domicilio, en virtud de el avanzado estado de gravidez que presentaba para la fecha, tal como se evidencia de autos.
Cursa a los autos, escrito presentado por el Abogado REINALDO ROJAS, en su condición de Defensor Público de la imputada ROMERO CORREA ISAURA MARGARITA, antes identificada; mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar que le fuera impuesta a su defendida en fecha 23 de Septiembre de 2007, por este mismo Juzgado Cuarto de Control en audiencia de presentación, y solicita la sustitución de la medida por una menos gravosa, específicamente la contenida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitando igualmente la practica de una evaluación medico forense a los fines de determinar su estado de salud actual.
Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, así como el escrito presentado por la defensa, donde fundamenta la solicitud de revisión de la medida, en lo previsto en los artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el contenido de los artículos 1, 8, 9, 243, 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando este Juzgador que los alegatos esgrimidos por la defensa no desvirtúan las circunstancias que motivaron la imposición de la medida acordada; por lo que considera este Juzgador que estando esta medida dentro de los parámetros de la proporcionalidad, y que no han variado las circunstancias que la motivaron; en consecuencia considera quien aquí decide que en virtud de la entidad del delito por el cual ha sido imputada, esto es la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de la magnitud del daño causado; la medida cautelar sustitutiva de libertad que le ha sido impuesta a la misma, es la idónea para garantizar su sujeción al proceso; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es MANTENER Y RATIFICAR la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fueran impuestas a la imputada ROMERO CORREA ISAURA MARGARITA, antes identificado, prevista en el artículo 256, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y dictada por este Juzgado Cuarto de Control, en fecha 23 de Septiembre de 2008.
Por cuanto la defensa ha solicitado la practica de un Examen Medico Forense, indicando que su defendida presenta un delicado estado de salud, este Tribunal a los fines de asegurar el derecho a la salud que le asiste, ordena la practica de un Informe Medico Legal a la ciudadana ROMERO CORREA ISAURA MARGARITA, el cual deberá ser elaborado por ante la medicatura forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas más cercano a su lugar de domicilio. Líbrese el correspondiente oficio indicando, que una vez practicado dicho informe, deberán remitir con carácter urgentes sus resultas a este Juzgado. Del mismo modo se ordena librar oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 04, con sede en Río Chico, en su condición de Cuerpo Policial encargado del apostamiento policial, para que realicen el traslado de la imputada a la Medicatura Forense con todas las seguridades del caso e indicándoles que este Juzgado en esta misma fecha Autoriza la salida de la ciudadana in comento de su domicilio, únicamente en aquellos casos que por su estado de salud o una emergencia medica así lo amerite, a los fines que sea debidamente atendida por médicos especialistas, la cual deberá presentar las correspondientes constancias o soportes médicos. Líbrese oficio. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA REVISADA la medida cautelar prevista en el artículo 256, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal que le fueran impuesta por este Juzgado Cuarto en Funciones de Control, en fecha 23 de Septiembre de 2008, a la ciudadana imputada ROMERO CORREA ISAURA MARGARITA, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad V-14.411.513; y ACUERDA MANTENERLA en las mismas condiciones acordadas. Todo conforme con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena la practica de un Informe Medico Legal a la imputada y se Autoriza su salida de su domicilio, solo en aquellos casos en los cuales su estado de salud lo amerite para recibir la debida asistencia medica.
Regístrese, déjese constancia en el libro diario, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los correspondientes oficios. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL (T)
ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA
Abg. ANNELYS RIVAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. LA SECRETARIA
Abg. ANNELYS RIVAS
Exp. 4C-1349-07
MAG/AR