REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia que este Tribunal Cuarto de Control en fecha 11 de Abril de 2008, impuso al imputado antes identificado, las medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, y en virtud que hasta la presente fecha el ciudadano imputado o sus familiares no han presentado los fiadores requeridos por este Juzgado en Audiencia de Presentación, es por lo que conforme con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal observa lo siguiente:
Cursa en la presente causa Acta de Audiencia Oral de Presentación, celebrada en fecha 11 de Abril de 2008; en la cual este Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, impuso al imputado PEÑA CARMONA OSWALDO ANTONIO, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Número: V-6.315.439, las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud del tiempo transcurrido hasta la presente fecha, sin haberse hecho efectiva la fianza impuesta al imputado, es necesario, a los fines de salvaguardar los derechos que asisten al imputado hacer las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación
Igualmente establece el artículo 256 ejusdem, lo siguiente:
“…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos, razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: ……………”
Ahora bien, analizadas como han sido las normas antes transcritas; así como las actas que conforman la presente causa, se evidencia que este Juzgado Cuarto de Control, impuso en contra del imputado PEÑA CARMONA OSWALDO ANTONIO, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Número: V-6.315.439; las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256, relativas a la presentación de fianza de dos (02) personas idóneas que devengaren en su conjunto un suelto igual o mayor a treinta (30) Unidades Tributarias; con los correspondientes requisitos formales, lo cual hasta la presente fecha no ha sido satisfecho por el imputado o sus familiares, en virtud de la imposibilidad en la consecución de tales personas que constituyan la fianza exigida; estimando quien aquí decide que los supuestos que motivaron la exigencia de la referida fianza pueden ser razonablemente satisfechos, con la aplicación de otras medidas cautelares menos gravosas suficientes para la sujeción del acusado al proceso; es por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es eximir al imputado de la obligación de presentar fiadores, en virtud de su imposibilidad de presentarlos; y en su lugar imponerle CAUCIÓN JURATORIA conforme con lo dispuesto en los artículos 259 y 260, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; manteniendo la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 3 del artículo 256 ibídem; por lo que el imputado deberá presentarse cada QUINCE (15) días ante la Secretaría de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, ACUERDA EXIMIR DE LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR FIADORES, al imputado PEÑA CARMONA OSWALDO ANTONIO, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Número: V-6.315.439; que le fuera impuesta en fecha 11 de Abril de 2008, por este Juzgado Cuarto de Control; y en su lugar le impone CAUCIÓN JURATORIA conforme con lo dispuesto en los artículos 259 y 260, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando sujeto al cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 3 del artículo 256 ibídem; que se refiere a la obligación del imputado deberá presentarse cada QUINCE (15) DÍAS ante la Secretaría de este Tribunal. Como consecuencia de lo anterior, se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en su debida oportunidad procesal.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Llíbrese Oficio al Comandante de la Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 06 y la correspondiente Boleta de Citación a nombre del referido ciudadano a los fines que comparezca por ante este Juzgado para que sea debidamente impuesto de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL (T)
ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA
Abg. ANNELYS RIVAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. ANNELYS RIVAS
Exp. N° 4C-1662-08
MAG/AR.-