REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Recibido como ha sido por este Juzgado, escrito suscrito por los profesionales del Derecho Dr. JESUS RAFAEL RAMOS BARRETO quien es venezolano, titular de la cédula de identidad V- 584.798, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.498 y Dr. VIRGILIO ACOSTA PARRA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad V- 2.064.339, inscrito en el InPreabogado bajo el N° 5.326, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos JOSE GREGORIO CIFUENTES, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad V- 10.306.791 y JOSÉ ODILIO HERNANDEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad V- 585.560, mediante el cual presentan QUERELLA, conforme con lo dispuesto en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadanos JOSE BRAVO BERROTERAN (Conductor) y de la Junta Directiva de la Empresa “WIT SERVICE DE VENEZUELA C.A.” representada por los ciudadanos VICTOR DANIEL CAMPOS, en su condición de Presidente, TOMAS RAFAEL CASTRO GRUBER y ORLANDO LOPEZ BENITEZ, en su condición de Directores, por ser presuntos autores y responsables de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los artículos 409 y 415, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GLADYS MARGARITA SIFUENTES DE HERNANDEZ (Occisa) y del ciudadano JOSE ODILIO HERNANDEZ (Lesionado). Las cuales son personas naturales legitimadas para presentar querella, en virtud que han señalado su condición de víctimas en los hechos presuntamente ocurridos según las circunstancias de modo, tiempo y lugar señaladas en el escrito contentivo de querella, este Tribunal a los fines de decidir en cuanto a la admisibilidad de la misma, hace las siguientes consideraciones:

Se observa que la querella reúne los requisitos formales, exigidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“Requisitos. La querella contendrá:

1º. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado;

2º. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado;

3º. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;

4º. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho”.

Asimismo, el artículo 296 de la norma in comento, dispone entre otras cosas lo siguiente:
“Admisibilidad. El Juez admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado.

La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el juez de control en el auto de admisión.

Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 294, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.

Las partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante las excepciones correspondientes.

La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso”.

De las normas anteriormente transcritas, se infiere que la querella que interpongan las víctimas de un delito de orden público o enjuiciable de oficio en la fase inicial de la investigación, deberá contener todos los requisitos formales exigidos por el legislador, para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, dado que a través del mismo, se realiza una imputación de un hecho punible, para que el Tribunal de Control pueda admitirla, no obstante, de no cumplir con las formalidades de ley, se ordenará que se subsanen los vicios y omisiones dentro de un plazo de tres días, contados a partir de su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que la ley disponga que no se requiere su notificación expresa.

En tal sentido al analizar el escrito de QUERELLA presentado por las víctimas, se desprende que reúne todos los requisitos formales exigidos por el Legislador, en consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR la QUERELLA, presentada por los profesionales del Derecho Dr. JESUS RAFAEL RAMOS BARRETO y Dr. VIRGILIO ACOSTA PARRA, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos JOSE GREGORIO CIFUENTES, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad V- 10.306.791 y JOSÉ ODILIO HERNANDEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad V- 585.560, en virtud que han señalado su condición de víctima en los hechos presuntamente ocurridos en las fechas señaladas en el escrito contentivo de querella, en contra de los ciudadanos: JOSE BRAVO BERROTERAN (Conductor) y de la Junta Directiva de la Empresa “WIT SERVICE DE VENEZUELA C.A.” representada por los ciudadanos VICTOR DANIEL CAMPOS, en su condición de Presidente, TOMAS RAFAEL CASTRO GRUBER y ORLANDO LOPEZ BENITEZ, en su condición de Directores, por ser presuntos autores y responsables de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los artículos 409 y 415, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GLADYS MARGARITA SIFUENTES DE HERNANDEZ (Occisa) y del ciudadano JOSE ODILIO HERNANDEZ (Lesionado). A tal efecto se le confiere a los profesionales del Derecho Dr. JESUS RAFAEL RAMOS BARRETO y Dr. VIRGILIO ACOSTA PARRA, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos JOSE GREGORIO CIFUENTES y JOSÉ ODILIO HERNANDEZ, la condición de parte querellantes, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuesto, es por lo que este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley ADMITE la QUERELLA, presentada por los profesionales del Derecho Dr. JESUS RAFAEL RAMOS BARRETO y Dr. VIRGILIO ACOSTA PARRA, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos JOSE GREGORIO CIFUENTES, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad V- 10.306.791 y JOSÉ ODILIO HERNANDEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad V- 585.560, conforme con lo dispuesto en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadanos JOSE BRAVO BERROTERAN (Conductor) y de la Junta Directiva de la Empresa “WIT SERVICE DE VENEZUELA C.A.” representada por los ciudadanos VICTOR DANIEL CAMPOS, en su condición de Presidente, TOMAS RAFAEL CASTRO GRUBER y ORLANDO LOPEZ BENITEZ, en su condición de Directores, por ser presuntos autores y responsables de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los artículos 409 y 415, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GLADYS MARGARITA SIFUENTES DE HERNANDEZ (Occisa) y del ciudadano JOSE ODILIO HERNANDEZ (Lesionado), otorgándose de esta manera a las víctimas la condición de parte QUELLANTE.

Regístrese, anótese en el Libro diario llevado por este Tribunal, y publíquese la presente decisión, notifíquese a los Querellantes conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así misno se ordena notificar y remitir copias certificadas de las presentes actuaciones al Fiscal Sexto del Ministerio Público y a los Querellados, conforme a lo dispuesto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL (T)

ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
EL SECRETARIO

Abg. ANNELYS RIVAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

Abg. ANNELYS RIVAS



MAG/AR
CAUSA N° 4C 1747-08