REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, así como el escrito presentado por la Abg. PATRICIA RUIZ, en su condición de Defensora Pública, se observa que este Tribunal Cuarto de Control en fecha 11 de Junio de 2008, impuso al ciudadano YONDER CONCEPCIÓN MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.019.653, las medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en la presentación de dos (02) fiadores que devenguen en su conjunto la cantidad igual o superior a treinta (30) unidades tributarias con sus correspondientes recaudos, y una vez cumplida con las condiciones de la fianza, deberá presentarse por ante la secretaria de este Tribunal de Control cada quince (15) días, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y al ciudadano GONZALEZ ECHENIQUE JHONNY JOSE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.202.732, las medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en la presentación de dos (02) fiadores que devenguen en su conjunto la cantidad igual o superior a sesenta (60) unidades tributarias con sus correspondientes recaudos, y una vez cumplida con las condiciones de la fianza, deberá presentarse por ante la secretaria de este Tribunal de Control cada ocho (08) días, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y en virtud que ha transcurrido un (01) mes hasta la presente fecha y los mismos no han presentado los fiadores requeridos en la Audiencia de Presentación, es por lo que conforme con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal pasa a revisar el contenido de las presentes actuaciones y hace las siguientes consideraciones:
Cursa a los autos, Acta de Audiencia Oral, celebrada en fecha 11 de Junio de 2008; en la cual este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, impuso entre otras, a los imputados in comento, la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la constitución de una fianza a su favor.
Ahora bien, dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Negrillas del Tribunal).
Igualmente establece el artículo 256 ejusdem, lo siguiente:
“…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos, razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: …” (Negrillas del Tribunal).
Analizadas como han sido las normas antes transcritas; así como las actas que conforman la presente causa, se evidencia que este Juzgado Cuarto de Control, impuso en contra de los imputados GONZALEZ ECHENIQUE JHONNY JOSE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.202.732 y YONDER CONCEPCIÓN MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.019.653; la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 8 del artículo 256, fundamentando la misma en el contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es; la prestación de fianza; permaneciendo detenidos en la sede de la Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 04, con sede en Río Chico, lo cual hasta la presente fecha no ha sido satisfecho por los imputados en virtud de la imposibilidad en la consecución de tales personas que constituyan la fianza exigida; tal y como lo refleja las constancias de Pobreza consignadas por la Defensa, estimando quien aquí decide que los supuestos que motivaron la exigencia de la referida fianza pueden ser razonablemente satisfechos, con la aplicación de otras medidas cautelares menos gravosas suficientes para la sujeción de los imputados al proceso; es por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es EXIMIR a los imputados de la obligación de presentar fiadores, en virtud de su imposibilidad de presentarlos; y en su lugar imponerle CAUCIÓN JURATORIA conforme con lo dispuesto en los artículos 259 y 260, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, ACUERDA EXIMIR a los IMPUTADOS GONZALEZ ECHENIQUE JHONNY JOSE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.202.732 y YONDER CONCEPCIÓN MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.019.653 de la OBLIGACIÓN DE PRESENTAR FIADORES, conforme a lo previsto en el artículo 256, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; Medida que le fuera impuesta en fecha 11 de Junio de 2008, por este Juzgado Cuarto de Control en la Audiencia de Presentación; y en su lugar le impone CAUCIÓN JURATORIA, tal y como lo dispone los artículos 259 y 260, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y una vez en libertad, se le Impondrá a los ciudadanos YONDER CONCEPCIÓN MARQUEZ y GONZALEZ ECHENIQUE JHONNY JOSE la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad previstas en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse por ante la secretaria de este Tribunal Cuarto de Control cada quince (15) días el primero y cada ocho (08) días el segundo de los imputados.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se ACUERDA la LIBERTAD de los prenombrados imputados, y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la oportunidad legal correspondiente.
Regístrese, anótese en el Libro diario llevado por este Tribunal, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese la correspondiente Bolete de Excarcelación y oficio al Director del Instituto Autónomo de la Policial del Estado Miranda, Región Policial N° 04, con sede en Río Chico y la correspondiente boleta de citación a los fines que comparezcan por ante este Tribunal para ser impuestos de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA
Abg. ANNELYS RIVAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. ANNELYS RIVAS
CAUSA N° 4C 1766-08
MAG/AR