REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Visto el escrito presentado por el Dr. JOSE MORON, Defensor Privado, actuando en su carácter de Defensor del Imputado: ANGEL OSWALDO TESORERO MARTINEZ, mediante el cual solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, a su defendido, fundamentándose para ello en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración lo estipulado en los artículos 1, 8, 9,263, 264 ejusdem y artículo 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto este Tribunal para decidir previamente observa:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (subrayado y negrillas nuestras).


Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento de la Medida impuesta al supra mencionado Imputado, y constituyendo un Derecho del mismo, el requerir que le sustituya dicha Medida, este Tribunal observa que se le decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, según el 250, 251 y 252.
En fecha: 02-04-2008, el Defensor Privado del imputado: ANGEL OSWALDO TESORERO MARTINEZ, solicitó al Tribunal con urgencias el Traslado de su representado al Internado Judicial Capital el Rodeo I, visto que la vida de su patrocinado corría peligro en el Internado Judicial de la Planta; siendo acordado dicho traslado al Internado Judicial en mención en fecha: 11-04-2008 (folios 71 y 72 Pieza IV).
En fecha: 16-04-2008, se recibe escrito del imputado: ANGEL OSWALDO TESORERO MARTINEZ, quien solicita su traslado al Internado Judicial Capital Rodeo I (folio 77 y 78).
En Fecha: 02-06-2008, el profesional del Derecho Dr. JOSE MORON, en representación de su Defendido: ANGEL OSWALDO TESORERO MARTINEZ, solicita al Tribunal de la causa de manera urgente la práctica de un Reconocimiento Médico Psiquiátrico visto el Estado de Salud Mental de su defendido; siendo acordado en fecha 04 de junio dicha practica del Reconocimiento Médico Psiquiátrico, (folios 95 y 96; 105 al 107, Pieza IV).
En Fecha: 09 de Junio de 2008, el defensor DR. JOSE MORON, presenta escrito donde manifiesta al Tribunal, su preocupación por la gravedad en la conducta regular de su defendido siendo amenazado de muerte y agredido por otros internos; de igual manera consigna informe Médico Psiquiátrico suscrito por el DR. HERMENEGILDO MARTINEZ ZAPATA, Médico Psiquiatra y Experto contratado por la familia del imputado para establecer la salud mental del mismo, el cual es de fecha 20 de Mayo de 2008, diagnosticando: “Caracteropatia con rasgos depresivos paranoicos a precisar”; destaca el Tribunal que dicho Informe Psiquiátrico se practico por el experto en el Internado Judicial Capital Rodeo I, de igual manera menciona:

“ Este ambiente a ejercido un efecto deletéreo y destructivo en la psiquis de Ángel que puede acelerar la desmejora de manera importante su calidad de vida mental, razón por la que se sugiere respetar sus derechos humanos en función de conservar sus condiciones cognoscitivas, personales y bio-psicosociales, para su futura reinserción y rehabilitación socio familiar”;


Siendo acordado por el tribunal en fecha: 11-06-2008, con carácter de urgencia la practica de un reconocimiento médico psiquiátrico por parte de la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Bello Monte, Caracas; siendo ratificado en fecha 17-06-2008, y cuyas resultas constan a (los folios 146 al 147); (folios 108 al 119).
En Fecha: 04 de Agosto de 2008, este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, ordeno nuevamente al Director del Internado Judicial Rodeo I que trasladara con carácter de urgencia al Imputado: ANGEL OSWALDO TESORERO MARTINEZ, ante la División de Evaluación y Diagnostico Mental adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Bello Monte, Caracas para la práctica del Reconocimiento Médico Psiquiátrico correspondiente; siendo esta anterior diligencia judicial la ratificación de fecha 17 de junio 2008 (folio 169 al 171).
En fecha: 13 de Agosto de 2008, el profesional del Derecho Dr. JOSE MORON, interpone ante este Tribunal en conjunto con el escrito de Revisión Medida un segundo informe suscrito por el Dr. HERMENEGILDO MARTINEZ ZAPATA del Consultorio “SIGMUND FREUD”, de fecha: 30 de Mayo de 2008, en el cual menciona entre otros aspectos que: en la actualidad el imputado presenta signos de deterioro déficit de memoria- atención y concentración en el que actúan como agentes de desencadenantes el ambiente y su entorno; y además señala:

“En virtud de preservar su salud mental y mejores condiciones psicoambientales para su rehabilitación psico-bio-social, se sugiere ubicación en condiciones más adecuadas y dentro de lo posible ambiente familiar- social”.


Este tribunal siendo controlador de los Derechos y Garantías Constitucional como del Debido Proceso ve con preocupación que a pesar de haber ordenado reiteradamente al Director del Internado Judicial Capital Rodeo I el traslado urgente del Imputado: ANGEL OSWALDO TESORERO MARTINEZ, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Bello Monte, Caracas; enviando por lo demás los Oficios dirigidos a esa dirección para dicha práctica del Reconocimiento Médico Forense y constando en el Cuerpo vivo del expediente las resultas de las Diligencias en mención ordenadas por este Tribunal Cuarto en Funciones de Control; hasta la presente fecha no se ha obtenido la eficacia del mandato judicial, y en vista que la salud mental del imputado: ANGEL OSWALDO TESORERO MARTINEZ, presenta cada día una desmejora que repercute en el Estado de Peligrosidad a su integridad física en aquel sub mundo intramuros, que representa ser el Internado Judicial Capital Rodeo I, situado en la población de Guatire Municipio Zamora del Estado Miranda; ciertamente el Tribunal debe fundamentarse en el conocimiento científico dado en el informe del experto en materia de la salud mental y transcurrido como han sido los últimos meses del año 2008 sin haberse logrado la correspondiente práctica del Reconocimiento Médico Psiquiátrico y ni siquiera consta el traslado del imputado desde el Internado Judicial a la sede de Bello Monte; es por ello que el Tribunal estimará los presentes informes Médicos Psiquiátricos expuestos por el Profesional de la Psiquiatría DR. HERMENEGILDO MARTINEZ ZAPATA, mientras que, le sea practicado el Reconocimiento por la Institución y Dirección encargada de ello adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Este Tribunal Cuarto en Funciones de Control deberá oficiar a la Dirección del Internado Judicial Capital Rodeo I, para que informe y justifique los motivos por el cual no ha materializado el reiterado mandato Judicial en cuanto al Traslado del Imputado: ANGEL OSWALDO TESORERO MARTINEZ, a la División de Evaluación y Diagnostico Mental adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística con sede en Bello Monte, Caracas; deba destacarse que ante el vació del formal y clásico Medico Psiquiátrico, surge el informe Médico Psiquiátrico por parte del DR. HERMENEGILDO MARTINEZ ZAPATA, y por ende este Tribunal esta obligado a mantener el ámbito coercitivo de la norme penal pero ante todo los Derechos y Garantías Constitucionales como representa ser el Derecho a la Vida del Imputado: ANGEL OSWALDO TESORERO MARTINEZ, porque de no ser así representaría ser no una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad como aspecto excepcional del Proceso Penal Venezolano, bajo la Tutela de nuestro novedoso Sistema Acusatorio, sino, representaría ser una verdadera Pena Capital al seguir permitiendo este Tribunal que el Imputado en Autos, siga sumergido en las tinieblas de su Capacidad de Comprender y Querer sin rumbo definido, ante el anuncio de un Experto con carácter particular, pero que ha realizado dichas evaluaciones como una verdadera investigación de campo en el sitio de reclusión de su paciente, el hoy aquí imputado, y de esta manera nos anuncia y manifiesta al tribunal: Que nos anuncia, visto que dicha manifestación tiene publicidad a la otra Parte Procesal como representa ser el Ministerio Público quien pueda dar una opinión Fiscal, pero en definitiva no puede este Tribunal de manera pasiva esperar que se pueda llevar al conocimiento del presente expediente como una muerte anunciada el fallecimiento del imputado, objeto de la necesidad del reconocimiento Psiquiátrico Correspondiente.
Finalmente este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, tiene pleno conocimiento de la gravedad y complejidad de los delitos objeto de la Acusación Fiscal Formal, sin embargo aprecia de igual manera con carácter constitucional el Debido Proceso y el fundamento de Presunción de Inocencia por ello de manera objetiva lo apegado a Derecho es Revocar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre el imputado: ANGEL OSWALDO TESORERO MARTINEZ, y en su lugar se Decreta una medida menos gravosa, visto el evidente estado de salud mental del mismo, correspondiendo ser el Arresto Domiciliario dentro de la Jurisdicción del Distrito capital y Estado Miranda, previa conocimiento de la Dirección Familiar correspondiente, debiendo ser trasladado por el Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda y dejado en el Interior de dicha residencia, emitiéndose el acta policial correspondiente y de igual manera ordenando nuevamente la práctica del reconocimiento Médico Psiquiátrico que de lugar; Debiendo de quedar a plena disposición de este Tribunal y de esta Causa penal a todo llamado para seguir adelante con el desarrollo del proceso y teniendo prohibido la salida del domicilio previamente indicandó a este Tribunal al momento de ejecutar dicha decisión judicial; correspondiendo hacer la solicitudes previas para el tratamiento médico si requiere la salida de la dirección y vivienda destinada al cumplimiento del Arresto Domiciliario Decretado todo ello según el artículo 256 ordinal 1 y 6, ya que también se le prohíbe comunicación alguna de manera directa o por interpuestas personas con las víctimas y demás sujetos procesales en la presente causa penal. Y ASI SE DECLARA.


PARTE DISPOSITIVA:



Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARAR CON LUGAR, la Revisión de la Medida interpuesta por el Dr. JOSE MORON, Defensor Privado, actuando en su carácter de Defensora del Imputado: ANGEL OSWALDO TESORERO MARTINEZ, por lo antes expuesto SE ACUERDA, Revocar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre el imputado: ANGEL OSWALDO TESORERO MARTINEZ, y en su lugar se Decreta una medida menos gravosa, visto el evidente estado de salud mental del mismo, correspondiendo ser el Arresto Domiciliario dentro de la Jurisdicción del Distrito Capital y Estado Miranda, previa conocimiento de la Dirección Familiar correspondiente, debiendo ser trasladado por el Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda y dejado en el Interior de dicha residencia, emitiéndose el acta policial correspondiente y de igual manera ordenando nuevamente la práctica del reconocimiento Médico Psiquiátrico que de lugar; Debiendo de quedar a plena disposición de este Tribunal y de esta Causa penal a todo llamado para seguir adelante con el desarrollo del proceso y teniendo prohibido la salida del domicilio previamente indicada a este Tribunal al momento de ejecutar dicha decisión judicial; correspondiendo hacer la solicitudes previas para el tratamiento médico si requiere la salida de la dirección y vivienda destinada al cumplimiento del Arresto Domiciliario Decretado todo ello según el artículo 256 ordinal 1 y 6, ya que también se le prohíbe comunicación alguna de manera directa o por interpuestas personas con las víctimas y demás sujetos procesales en la presente causa penal.






Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión y notifíquese a las partes.

EL JUEZ,
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.


LA SECRETARIA,
DRA. NATALIA PEREZ.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
DRA. NATALIA PEREZ.












EXP. 4C- 1299-07
JLGL