REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
En virtud de la audiencia celebrada en el día de hoy 15 de Julio de 2008, en la cual se presentó y oyó al imputado MENDEZ RAMIREZ CESAR ENRIQUE, titular de la cédula de identidad V-10.698.013, en la que el Ministerio Público solicitara la imposición de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal; no siendo acordada la misma por este Tribunal, es por lo que conforme con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Juzgador fundamentar la libertad otorgada; lo cual hace en los siguientes términos:
En el día de hoy 15 de Julio de 2008, siendo las 12:45, de la tarde, se llevó a acabo la audiencia de presentación para oír a los imputados, en la que se cumplieron con todas las formalidades respetándose todas las garantías constitucionales y legales; con motivo de la aprehensión del ciudadano MENDEZ RAMIREZ CESAR ENRIQUE, antes identificado, quien fue presentado por el Ministerio Público representado por el Abg. ORLANDO CARVAJAL, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; quien expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo, precalificando el delito imputado como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal; fundamentando tal imputación en las actuaciones policiales y diligencias practicadas inicialmente. Igualmente el representante del Ministerio Público solicitó al Tribunal que la presente causa se llevara a cabo a través del procedimiento ordinario y la imposición de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Ahora bien, del análisis de las diligencias y actuaciones traídas a la audiencia por el Ministerio Público, estima este Juzgador, que si bien es cierto que nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; y que el imputado de autos pudiera tener alguna participación en el delito imputado, no es menos cierto que la aprehensión del mismo se produjo en fecha 13 de Julio de 2008, a las 02:10, horas de la madrugada, tal y como se desprende del acta policial que riela a las presentes actuaciones y que el mismo fue presentado y puesto a la orden y disposición de este Juzgado en esta misma fecha en horas de la tarde, habiendo transcurrido un lapso superior a las 48 horas establecidas por nuestro legislador patrio en el contenido del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Veniezuela ante lo cual, quien aquí decide considera que estamos en presencia de una evidente violación de los preceptos constitucionales, así como del debido proceso.
Dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…….”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44.1, establece el principio y derecho de toda persona de ser juzgada en libertad; el cual también se encuentra desarrollado en Tratados Internacionales; así como en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9° y 243. La Privación Judicial Preventiva de libertad debe dictarse sólo cuando sea estrictamente indispensable a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad y las resultas del mismo. Por otra parte, todo lo concerniente a la Privación de libertad y limitación de la misma debe ser interpretado de manera restrictiva por lo jueces, quienes deben velar por el cumplimiento de las garantías constitucionales y respeto a los derechos humanos, así como por el correcto ejercicio de las facultades procesales.
Analizado ampliamente lo planteado en la audiencia oral, tanto por el Ministerio Público como por la Defensa; estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR la LIBERTAD PLENA del imputado MENDEZ RAMIREZ CESAR ENRIQUE, en virtud que fue puesto a la orden y disposición de este Juzgado en contravención de las previsiones contenidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el mismo se encontraba privado de su libertad desde las 02:10 horas de la madrugada el día 13 de Julio de 2008, aproximadamente, vulnerándose así el estado de libertad y el debido proceso que le asiste al imputado, previsto en el contenido de los artículos 41 y 49 de la Carta Magna. Por lo que quien aquí decide, insta al Ministerio Público a los fines que prosiga con las investigaciones en la presente causa y presente en su debida oportunidad el correspondiente acto conclusivo. Igualmente estima este Juzgador que la presente causa debe remitirse a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, conforme con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin que continúe la presente investigación. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA la LIBERTAD PLENA del imputado MENDEZ RAMIREZ CESAR ENRIQUE, titular de la cédula de identidad V-10.698.013, venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 27-04-1971, de 37 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio perito automotriz trabajando actualmente por cuenta propia, hijo de Migdalia Ramírez (v) y Cesar Méndez (f), domiciliado en Guarenas, Trapichito, Sector 2, Bloque 5, Piso 2, apartamento 203, Estado Miranda, teléfono (0212) 885.01.20 y (0414) 137.21.01, en esta misma sala de audiencias.-
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la presente investigación por los trámites del Procedimiento Ordinario, tal como lo solicitara el Ministerio Público, conforme con lo previsto en los artículos 280, 281 y último aparte del artículo 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ahondar en las investigaciones.
TERCERO: Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente.
Quedaron notificadas las Partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, asiéntese en el Libro Diario llevado por este Tribunal y déjese copia certificada de la presente decisión.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL (T)
ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA
Abg. NATALIA PEREZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. NATALIA PEREZ
Exp. N° 4C-1812-08
MAG/NP