REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
En virtud de la audiencia celebrada en el día de hoy 15 de Julio de 2008, en la cual se presentó y oyó a los imputados LEONARDO JOSE CAMARILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.444.545 Y LEONARDO JOSE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.076.381, en la que el Ministerio Público solicitara la imposición de la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; no siendo acordada la misma este Tribunal, es por lo que conforme con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Juzgador fundamentar la libertad otorgada; lo cual hace en los siguientes términos:
En el día de hoy 15 de Julio de 2008, siendo las 01:50, de la tarde, se llevó a acabo la audiencia de presentación para oír a los imputados, en la que se cumplieron con todas las formalidades respetándose todas las garantías constitucionales y legales; con motivo de la aprehensión de los ciudadanos LEONARDO JOSE CAMARILLO Y LEONARDO JOSE HERNANDEZ, antes identificados, quienes fueron presentados por el Ministerio Público representado por la Abg. ASTRID CAROLINA OCHOA, Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; quien expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los mismos, precalificando el delito imputado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificado en el artículo 218 del Código Penal, para ambos imputados y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el contenido del artículo 34 de la ley Orgánica contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fundamentando tal imputación en las actuaciones policiales y diligencias practicadas inicialmente. Igualmente la representante del Ministerio Público solicitó al Tribunal que la presente causa se llevara a cabo a través del procedimiento ordinario y la imposición de la medida cautelar antes señalada.
Ahora bien, del análisis de las diligencias y actuaciones traídas a la audiencia por el Ministerio Público, estima este Juzgador, que si bien es cierto que nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; y que los imputados de autos pudieran tener alguna participación en los delitos imputados, no es menos cierto que la aprehensión del mismo se produjo en fecha 13 de Julio de 2008, a las 10:30, horas de la mañana, tal y como se desprende del acta policial que riela a las presentes actuaciones y que los mismos fueron presentados y puestos a la orden y disposición de este Juzgado en esta misma fecha en horas de la tarde, habiendo transcurrido un lapso superior a las 48 horas establecidas por nuestro legislador patrio en el contenido del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Veniezuela ante lo cual, quien aquí decide considera que estamos en presencia de una evidente violación de los preceptos constitucionales, así como del debido proceso.
Dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…….”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44.1, establece el principio y derecho de toda persona de ser juzgada en libertad; el cual también se encuentra desarrollado en Tratados Internacionales; así como en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9° y 243. La Privación de libertad debe entenderse solo para aquellos casos que sean estrictamente indispensables a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad y las resultas del mismo. Por otra parte, todo lo concerniente a la Limitación de la libertad debe ser interpretado de manera restrictiva por lo jueces, quienes deben velar por el cumplimiento de las garantías constitucionales y respeto a los derechos humanos, así como por el correcto ejercicio de las facultades procesales.
Analizado ampliamente lo planteado en la audiencia oral, tanto por el Ministerio Público como por la Defensa; estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR la LIBERTAD PLENA de los imputados LEONARDO JOSE CAMARILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.444.545 Y LEONARDO JOSE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.076.381, en virtud que fueron puestos a la orden y disposición de este Juzgado en contravención de las previsiones contenidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que los mismos se encontraba privados de su libertad desde las 10:30, horas de la mañana el día 13 de Julio de 2008, aproximadamente, vulnerándose así el estado de libertad y el debido proceso que le asiste a los imputados, previsto en el contenido de los artículos 41 y 49 de la Carta Magna. Por lo que quien aquí decide, insta al Ministerio Público a los fines que prosiga con las investigaciones en la presente causa y presente en su debida oportunidad el correspondiente acto conclusivo. Igualmente estima este Juzgador que la presente causa debe remitirse a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, conforme con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin que continúe la presente investigación. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA la LIBERTAD PLENA de los imputados LEONARDO JOSE CAMARILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.444.545 Y LEONARDO JOSE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.076.381, en esta misma sala de audiencias.-
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la presente investigación por los trámites del Procedimiento Ordinario, tal como lo solicitara el Ministerio Público, conforme con lo previsto en los artículos 280, 281 y último aparte del artículo 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ahondar en las investigaciones.
TERCERO: Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente.
Quedaron notificadas las Partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, asiéntese en el Libro Diario llevado por este Tribunal y déjese copia certificada de la presente decisión.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL (T)
ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA
Abg. NATALIA PEREZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. NATALIA PEREZ
Exp. N° 4C-1813-08
MAG/NP