REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Visto el escrito presentado por el Abg. MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAMBURU, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual condujo y puso a disposición de esta autoridad judicial en calidad de detenido al ciudadano GAMBOA OSCAR ARTURO, titular de la cédula de identidad N° V-16.057.985, y en virtud de la audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello, corresponde a este Tribunal resolver sobre tal situación, conforme con la norma antes citada; lo cual hace de la siguiente manera:
Este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a las formalidades exigidas por el legislador para el AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, observa: ***********************************************
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
GAMBOA OSCAR ARTURO, quien es venezolano, natural de Caucagua, donde nació en fecha: 29-11-1977, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.057.985, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Latonero, domiciliado en: Sector El Cien, Calle Los Mangos, casa s/n de color rosada al lado de la carpintería, Tacarigua, Estado Miranda. *********************************************
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, les atribuyó el siguiente hecho: **********
Le atribuye el Ministerio Público al imputado, el hecho ocurrido en fecha 24 de julio de 2008, siendo aproximadamente las 6:30 de la mañana, se conformó una Comisión Policial integrada por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas Brigada Nro. 04, Región Barlovento, en compañía de los ciudadanos ZAPATA HERNANDEZ JOSE FRANCISCO y RAMIREZ ACOSTA JUAN CARLOS, en calidad de testigos, a los fines de dar cumplimiento a la Orden de Visita Domiciliaria emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, de fecha 18-07-08, signada con el Nro. S3C584-08 nomenclatura de ese Tribunal, en la siguiente dirección: vivienda de construcción de bloques frisados, pintada de color azul, con rodapié de color verde con puertas y rejas protectoras de metal de color verde, con techo de abesto con un porche en construcción de bloques de concreto, frisado sin pintar, Urbanización Coralia, Sector El Cien, Segunda Calle, casa sin número, Municipio Brión del Estado Miranda, una vez en el lugar los funcionarios encargados del procedimiento tocaron la puerta principal del inmueble, logrando avistar a un ciudadano quien emprendió veloz carrera hacia la parte posterior de la vivienda, por lo que los funcionarios policiales hicieron uso de la fuerza publica lograron abrir la puerta principal aprehendiendo al ciudadano en el único baño de la vivienda y quien se deshacía de algunos objetos por el desagüe de la ducha, así mismo al ser consultado sobre su condición en la vivienda el mismo manifestó al cuerpo policial ser el propietario de la misma, procediendo a identificarse la comisión policial y quedando el referido ciudadano igualmente identificado como GAMBOA OSCAR ARTURO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.057.985, así mismo de conformidad con lo establecido en los artículos 212 y 210 procedieron los funcionarios a darle lectura a la orden de visita domiciliaria en presencia de los testigos, le fue informado que podía estar acompañado de su Abogado de confianza u otra persona que lo acompañara durante la inspección, manifestando el ciudadano GAMBOA OSCAR ARTURO que le fuese llamado un vecino de nombre JUAN CARLOS, siendo ubicado este y aceptando ser testigo de confianza y quien quedó identificado como RAMIREZ ACOSTA JUAN CARLOS, seguidamente los funcionarios policiales en compañía de los testigos y del propietario de la vivienda procedieron a buscar la tanquilla de aguas servidas pertenecientes a la vivienda en donde en presencia de los testigos procedieron a inspeccionarla, logrando incautar DIECINUEVE (19) envoltorios de papel aluminio de material sintético de color negro contentivos en su interior de una sustancia compacta de color beige de presunta droga y DOS (02) envoltorios de material sintético de color negro contentivos en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, posteriormente los funcionarios policiales en compañía de los testigos y del ciudadano GAMBOA OSCAR ARTURO, procedieron a inspeccionar el interior de la vivienda, comenzando por la zona destinada como salón de estar logrando localizar e incautar sobre una mesa de madera un rollo de papel aluminio y varios recortes del mismo material, sobre la misma mesa incautaron 4 coladores de color azul con blanco y una tijera, seguidamente localizaron sobre una mesa con tope de vidrio en el área de la sala de la vivienda una hojilla, sobre una repisa localizan e incautan 2 rollos de hilos uno (01) de color negro y uno (01) de color vino tinto, seguidamente pasaron a revisar la habitación adyacente a el salón de estar, logrando incautar sobre el colchón de la única cama ubicada en esa habitación TRES (03) teléfonos celulares, un (01) teléfono celular de color gris marca UTSTARCOM, modelo C1161, serial E0804005508, un (01) teléfono celular color gris y negro marca Motorota modelo W220 serial F772GT27TR, Un (01) teléfono celular de color negro marca GTRAN modelo N120 serial 003691, posteriormente localizan e incautan en la parte posterior de un mueble de ratan de color blanco, un arma de fuego tipo escopeta marca Mossberg de color pavón negro, con culata y guardamanos de madera, calibre 12, modelo 500AL; con los seriales desvastados, así mismo incautaron en la misma habitación en el interior de una gaveta del mueble antes descrito 2 cartuchos calibre 12GA sin percutir de color amarillo, con una inscripción que reza “Sun Super 6” y en su culote otra inscripción que reza “MARTIGNONI 12”, un cartucho calibre 12GA sin percutir de color negro con la inscripción en su culote “ VENEZUELA 12 ARAUCA 12” y un cartucho calibre 12GA sin percutir de color blanco, seguidamente procedieron los funcionarios a revisar la habitación principal de la vivienda donde localizan e incautan sobre una mesa de noche de madera un (01) teléfono celular de color negro, marca GTRAN modelo N120 serial 065695, un (01) teléfono celular de color gris con forro de carcasa de color negro, marca Motorota modelo RAZR V3, serial 01709494633, un (01) bolso tipo “Koala” de color negro contentivo en su interior de un (01) envoltorio de papel aluminio contentivo en su interior de una pasta compacta de color beige de presunta droga, CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (149 Bs.F) de aparente curso legal en el País, continuando con la revisión del interior de las gavetas de la misma mesa de noche localizaron e incautaron en la tercera gaveta un (01) envoltorio de material sintético de color negro amarrado en su único extremo con una hebra de hilo color negro contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, y en la primera gaveta localizan e incautan un envoltorio de material sintético de color verde contentivo en su interior de 4 envoltorios de tamaño regular de papel aluminio contentivo en su interior de restos y semillas vegetales y un (01) envoltorio de tamaño regular de material sintético de color azul contentivo en su interior de restos y semillas vegetales y un (01) teléfono celular de color fucsia marca Motorota, modelo PEBL, serial 358603004238720, posteriormente procedieron a la revisión del área del baño donde localizan adyacente al desagüe de la ducha un (01) envoltorio de material sintético verde amarrado en su único extremo por una hebra de hilo color vino tinto, contentivo en su interior de tres (03) envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de una pasta compacta de color beige de presunta droga, en los demás ambientes restantes de la vivienda no incautaron ningún otro objeto de interés criminalístico, procediendo en el acto los funcionarios policiales a la aprehensión del ciudadano quedando identificado como GAMBOA OSCAR ARTURO. ****************
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, examinando la necesidad de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 segundo y último aparte, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al hecho que se le atribuye y sobre los cuales existe una investigación penal y tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se precisa que el hecho punible que le imputa el Abg. MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAMBURU, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a GAMBOA OSCAR ARTURO, por ser presuntos autores del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, tipificado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. *****************************************************************
Ahora bien, se evidencia en primer lugar, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y con respecto a la acción penal del delito antes señalado e imputado por el Representante del Ministerio Público, no se encuentra evidentemente prescrita. **********************************************
En segundo lugar, se observa que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que el imputado pudiera ser autor o haber participado en la comisión del hecho que se le imputa, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, tales como: ***********************************************************************
1.-ACTA POLICIAL de fecha 24 de Julio de 2008, suscrita por los funcionarios Policiales adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas Brigada Nro. 04, Región Barlovento, DETECTIVE MADRIZ RANDY, PUERTA JOSE RAMON, Agente LIRA HECTOR, RIVERO IVAN, CASANOVA LUIS, DETECTIVES FELIX SALAZAR, JORGE DUARTE y los AGENTES ALFREDO BAUTE, WILMER MORA, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente investigación, y sobre la aprehensión del imputado.
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL relacionadas con la investigación y procedimientos realizados durante la misma.
3.- ORDEN DE ALLANAMIENTO de fecha 18 de Julio de los corrientes, emanada por el Tribunal Tercero en lo Penal en Funciones de Control, signada con el Nro. S3C584-08.
4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de Julio de 2008, suscrita por el ciudadano ZAPATA HERNANDEZ JOSE FRANCISCO, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad V-4.713.142, en su condición de Testigo presencial del procedimiento policial.
5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de Julio de 2008, suscrita por el ciudadano RAMIREZ ACOSTA JUAN CARLOS, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad V-10.782.399, en su condición de Testigo presencial del procedimiento policial.
6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de Julio de 2008, suscrita por el ciudadano CENTENO JOSE HUMBERTO, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad V-6.392.220, en su condición de Testigo presencial del procedimiento policial.
7.- LA SUSTANCIA INCAUTADA en el procedimiento Policial, la cual el Ministerio Público puso de vista y manifiesto de este Juzgado, y se dejó constancia en acta por la cantidad de UN (01) envoltorio de material sintético de color azul contentivo en su interior de restos y semillas vegetales de presunta droga arrojando un peso aproximado de 49 gramos. UN (01) envoltorio de papel aluminio contentivo en su interior de restos y semillas vegetales de presunta droga con un peso aproximado de 38 gramos; UN (01) envoltorio de papel aluminio contentivo en su interior de restos y semillas vegetales de presunta droga cuyo peso aproximado fue de 13 gramos; UN (01) envoltorio de papel aluminio contentivo en su interior de restos y semillas vegetales de presunta droga con un peso aproximado de 4 gramos, UN (01) envoltorio de papel aluminio contentivo en su interior de restos y semillas vegetales de presunta droga con un peso aproximado de 8 gramos; VEINTITRES (23) envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia compacta de presunta droga con un peso aproximado de 06 gramos; TRES (03) envoltorios de material sintético de color negro contentivos en su interior de un polvo blanco de presunta droga con un peso aproximado referencial de 3 gramos; SEIS (06) teléfonos celulares, Cuatro (04) coladores de plásticos de diferentes tamaño; DOS (02) carretes de hilo; UN (01) rollo de papel aluminio, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (149 Bs.F) y UN (01) Koala color negro.********
8.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA de fecha 24 de julio de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes INSPECTOR JEFE GUILLEN HENRRY, SUB INSPECTOR SALAS ROMULO, DETECTIVES PUERTA RAMON, MADRIZ RANDY, AGENTES GELVIS CHARAMA PERRY, LIRA HECTOR, CASANOVA LOPEZ LUIS y RIVERO IVAN, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas Brigada Nro. 4; en la cual se deja constancia del procedimiento realizado.*******************************************************
Y en tercer lugar, considerando la pena que pudiera imponerse en caso de ir a juicio oral y público, o de dictarse una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, conlleva a determinar a quien aquí decide, una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2, 3 y primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 ejusdem. ******************
Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando el imputado GAMBOA OSCAR ARTURO, tiene derecho y la garantía a que se le presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado GAMBOA OSCAR ARTURO, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-***********************************
SE ORDENA la reclusión del imputado GAMBOA OSCAR ARTURO, ampliamente identificados, en el Internado Judicial Los Teques, en cumplimiento de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11-11-2002, en la causa Nro. 02-2815, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, a tal efecto se acuerda librar las correspondientes Boletas de Encarcelación, remitida anexa a un oficio dirigido al Director del Internado Judicial Los Teques, el cual a su vez serán remitidos anexos a un oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda Región Policial Nro. 04, con sede en Río Chico, a fin que los trasladen con las seguridades inherentes del caso al referido centro de reclusión. Y ASÍ SE DECLARA.-***********************
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en la ciudad Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: Se DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado GAMBOA OSCAR ARTURO, antes identificado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, tipificado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
SEGUNDO: Se ORDENA que se prosiga la presente investigación a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 283, ejusdem. *******************************
TERCERO: SE ORDENA la reclusión del imputado GAMBOA OSCAR ARTURO, anteriormente identificados, en el Internado Judicial Los Teques, en cumplimiento de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11-11-2002, en la causa Nro. 02-2815, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, a tal efecto se acuerda librar la correspondiente Boleta de Encarcelación, remitida anexa a un oficio dirigido al Director Internado Judicial Los Teques. *****************************************
Regístrese, déjese constancia en el Libro Diario que a tal efecto lleva este Tribunal, y déjese copia debidamente certificada por secretaría. Remítase la presente causa al Tribunal de Juicio correspondiente. **************************************
LA JUEZA (T) CUARTA DE CONTROL
ABG. KARLA SANTIN BRACAMONTE
LA SECRETARIA
Abg. ALEJANDRA BONALDE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. ALEJANDRA BONALDE
Exp. 4C-1821-08
KSB/ksb