REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
En virtud de la audiencia celebrada en el día de hoy, en la cual se presentó y oyó a los imputados RIVERO EINER DE JESUS y MILLAN POLEO EDERZON EDUARDO, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-16.672.516 y V-18.954.722 respectivamente, en la que el Ministerio Público solicitara la imposición de la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal para el primero de los nombrados y para el segundo de los nombrados las medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad conforme al artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que conforme con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Juzgador fundamentar la imposición de una de ellas; lo cual hace en los siguientes términos: ****************************************************************
En el día de hoy 26 de Julio de 2008, siendo la 10:45 horas de la mañana, se llevó a acabo la audiencia de presentación para oír a los imputados, en la que se cumplieron con todas las formalidades respetándose todas las garantías constitucionales y legales; con motivo de la aprehensión de los ciudadano RIVERO EINER DE JESUS y MILLAN POLEO EDERZON EDUARDO, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-16.672.516 y V-18.954.722 respectivamente, antes identificados, quienes fueron presentados por el Ministerio Público representado por el Abg. JOSE ENRIQUE DELLAN Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; quien expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo, precalificando el delito imputado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, sancionado en el artículo 277 del Código Penal para el primero de los nombrados; en relación al segundo imputado el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, sancionado en el artículo 274 del Código Penal, fundamentando tal imputación en las actuaciones policiales y diligencias preliminares practicadas. Igualmente el representante del Ministerio Público solicitó al Tribunal que la presente causa se llevara a cabo a través del procedimiento ordinario y la imposición de la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal para el primero de los nombrados y para el segundo de los nombrados las medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad conforme al artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. *******************************************************************
Ahora bien, del análisis de las diligencias y actuaciones traídas a la audiencia por el Ministerio Público, estima esta Juzgadora, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; y que tales actuaciones y diligencias constituyen a juicio de esta juzgadora, fundados elementos de convicción para presumir la autoría de los imputados en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, sancionado en el artículo 277 del Código Penal para el ciudadano RIVERO EINER DE JESUS y en relación al ciudadano MILLAN POLEO EDERZON EDUARDO el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, sancionado en el artículo 274 del Código Penal.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, establece el principio y derecho de toda persona de ser juzgada en libertad; el cual también se encuentra desarrollado en Tratados Internacionales; así como en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9° y 243. En virtud de ello nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su Libro Primero, Título VIII, Capítulo IV, prevé lo relacionado con las Medidas Cautelares Sustitutivas; expresando en su artículo 256 que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Juez deberá imponerle una de ellas; de lo que se desprende que la privación judicial preventiva de libertad debe dictarse sólo cuando sea estrictamente indispensable a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad y las resultas del mismo. Además de ello en el presente caso el Ministerio Público no formuló solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, todo lo concerniente a la Privación de libertad debe ser interpretado de manera restrictiva por lo jueces, quienes deben velar por el cumplimiento de las garantías y respeto a los derechos humanos, así como por el correcto ejercicio de las facultades procesales. *****************************************************
Analizado ampliamente lo planteado en la audiencia oral, tanto por el Ministerio Público como por la Defensa y la disposición de los imputados de someterse al proceso y habiendo verificado el Tribunal sus datos de identificación, así como su arraigo en el país; estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, a fin de garantizar el sometimiento del imputado al proceso y las resultas del mismo, es IMPONER al imputado RIVERO EINER DE JESUS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.672.516, de la medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal e impone al ciudadano MILLAN POLEO EDERZON EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.954.722 de las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente estima esta Juzgadora que la presente causa debe tramitarse por el procedimiento ordinario, tal como lo solicitara el Ministerio Público; en virtud que la finalidad del procedimiento ordinario es la preparación del juicio oral y público, a través de la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos que permitan inculpar o exculpar a los imputados; y tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias por practicar; es por lo que deberá remitirse la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, conforme con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. **********************************************
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: *******************************
PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión de los ciudadanos RIVERO EINER DE JESUS y MILLAN POLEO EDERZON EDUARDO, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-16.672.516 y V-18.954.722 respectivamente, la cual se produjo en una de las circunstancias previstas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. ****************
SEGUNDO: Se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ****************************
TERCERO: IMPONE al imputado RIVERO EINER DE JESUS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.672.516, de la medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el imputado deberá presentarse cada QUINCE (15) días ante la secretaria del Tribunal los días miércoles por un lapso de 6 meses. En relación al ciudadano MILLAN POLEO EDERZON EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.954.722, se le imponen las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, la prestación de una caución o fianza de dos personas idóneas; la cual se materializará mediante la presentación por parte del imputado de dos (02) fiadores, que deberán reunir las condiciones previstas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; y además deberán reunir cada uno de ellos, los siguientes requisitos: 1).- Sueldo, salario o remuneración mensual equivalente a TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS cada uno; y en caso de ser trabajadores independientes o por cuenta propia; la correspondiente Certificación de Ingresos; 2).- Constancia de Trabajo de reciente data, donde se indique sueldo o salario mensual, tiempo de servicio, ocupación, nombre del patrono (empresa u organismo) y número telefónico del patrono; 3).- Copia de la Cédula de Identidad; 4).- Constancia de residencia y de buena conducta. Una vez satisfecha la fianza el imputado deberá presentarse cada QUINCE (15) DIAS ante la secretaría del Tribunal los días miércoles. En virtud de la medida cautelar impuesta el imputado se mantendrá recluido en la Policía Municipal de Plaza, hasta tanto se constituya la fianza exigida. ***********************************
CUARTO: Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la presente investigación.****
Quedaron notificadas las Partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ******************************************************************
Publíquese, regístrese, anótese en el Libro Diario y déjese copia certificada de la presente decisión. ****************************************************
LA JUEZ (T) CUARTA DE CONTROL
Abg. KARLA DAHYANA SANTIN
LA SECRETARIA
Abg. ALEJANDRA BONALDE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. ALEJANDRA BONALDE
Exp. Nº 4C1822-08