REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Visto el escrito presentado por el Abg. MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAMBURU, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual condujo y puso a disposición de esta autoridad judicial en calidad de detenidos a los ciudadanos BASTARDO WILLIAN JOSE y ESTABA BASTARDO WILFREDO JOSE, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.890.700 y V-11.903.512 respectivamente, y en virtud de la audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello, corresponde a este Tribunal resolver sobre tal situación, conforme con la norma antes citada; lo cual hace de la siguiente manera:

Este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a las formalidades exigidas por el legislador para el AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, observa: ***********************************************

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

BASTARDO WILLIAN JOSE, quien es venezolano, natural de Puerto La Cruz, donde nació en fecha: 05-05-1980, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.890.700, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Agente de Seguridad, domiciliado en: Sector San Antonio, Callejón La Esperanza, casa s/n de color verde al lado de la bodega de Marcia, Cúpira, Estado Miranda, Teléfono: 0412.334.07.27.***************************************************************

ESTABA BASTARDO WILFREDO JOSE, quien es venezolano, natural de Puerto La Cruz, donde nació en fecha: 29-05-1973, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.903.512, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Entrenador Deportivo, domiciliado en: Sector San Antonio, Callejón La Esperanza, casa s/n de color verde al lado de la bodega de Marcia, Cúpira, Estado Miranda, Teléfono: 0412.334.07.27, Teléfono: 0416—429.50.05.************************



HECHOS QUE SE LES ATRIBUYE

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, les atribuyó el siguiente hecho: **********

Le atribuye el Ministerio Público a los imputados, el hecho ocurrido en fecha 25 de julio de 2008, siendo aproximadamente las 6:20 de la mañana, se conformó una Comisión Policial integrada por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas Brigada Nro. 04, Región Barlovento, en compañía de los ciudadanos ORTIZ MACUARE MANUEL FELIPE y RODRIGUEZ FIGUEROA ORACIO, en calidad de testigos, a los fines de dar cumplimiento a la Orden de Visita Domiciliaria emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, de fecha 24-07-08, signada con el Nro. S3C591-08 nomenclatura de ese Tribunal, en la siguiente dirección: vivienda tipo rural, de construcción de bloques frisados, pintada de color verde, de techo de acerolit, con puertas y rejas de metal pintadas de color blanco ubicada en el Sector San Antonio, Callejón la Esperanza, Avenida Bolívar, Casa s/n, Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, una vez en el lugar los funcionarios encargados del procedimiento procedieron a tocar la puerta principal del inmueble en mención, siendo abierta por una persona que quedó identificada como WILLIAN JOSE BASTARDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.16.890.700, apodado “Camilo”, residenciado en la dirección antes mencionada, quien manifestó ser el propietario de la vivienda y estar en compañía del ciudadano WILFREDO JOSE ESTABA BASTARDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.903.512, residenciado igualmente en la dirección antes mencionada, le hicieron del conocimiento de la orden de visita domiciliaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios policiales practicaron la inspección corporal a los ciudadanos antes mencionados, a quienes no le incautaron ningún elemento de interés criminalístico, seguidamente en compañía de los testigos procedieron de conformidad con lo establecido en los artículos 212 y 210 todos del Código Orgánico Procesal Penal a realizar la revisión en dicha residencia, lograron incautar debajo de un colchón que se encontraba en la sala, Siete (07) envoltorios de material sintético de color amarillo y negro amarrado en su único extremo cada uno con una hebra de hilo de color blanco contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga y la cantidad de SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (76 Bs. F), de aparente curso legal en el País. Seguidamente procedieron a revisar la primera habitación ubicada al lado derecho del interior de la vivienda en donde los funcionarios policiales localizaron e incautaron encima de una mesa de mimbre de color azul y blanco (01) radio trasmisor portátil marca Kenwood, modelo TK3202, color negro, Serial Nro. 80202251, con su respectiva batería, igualmente incautaron dentro de un bolso de color azul DOS (02) envoltorios de material sintético color verde y negro amarrado en su único extremo con una hebra de hilo de color blanco contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga, y UN (01) teléfono Celular marca Motorota, Modelo K1, color gris, serial Nro. 02700655381 con su respectiva batería, seguidamente procedieron a revisar la segunda habitación ubicada del lado derecho donde incautaron encima de un estante de madera de color marrón un (01) monedero con sierre de color beige de material sintético color negro contentivo de TREINTA BOLIVARES FUERTES (30 Bs. F), seguidamente en la tercera habitación ubicada al lado derecho del interior de la vivienda lograron incautar encima de una cesta de mimbre de color rosado un (01) radio trasmisor portátil marca Kenwood, modelo TK3202, color negro, serial numero 80401948, con su respectiva batería, en los demás ambientes restantes de la vivienda no se incautó ningún objeto de interés criminalístico, procediendo en el acto los funcionarios policiales a la aprehensión de los ciudadanos quedando identificados como BASTARDO WILLIAN JOSE y ESTABA BASTARDO WILFREDO JOSE. ********************



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, examinando la necesidad de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 segundo y último aparte, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los hechos que se les atribuyen y sobre los cuales existe una investigación penal y tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se precisa que el hecho punible que le imputa el Abg. MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAMBURU, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a BASTARDO WILLIAN JOSE Y ESTABA BASTARDO WILFREDO JOSE, por ser presuntos autores del delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. *************************************************

Ahora bien, se evidencia en primer lugar, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y con respecto a la acción penal del delito antes señalado e imputado por el Representante del Ministerio Público, no se encuentra evidentemente prescrita. **********************************************

En segundo lugar, se observa que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que los imputados pudieran ser autores o haber participado en la comisión del hecho que se les imputa, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, tales como: ***********************************************************************

1.-ACTA POLICIAL de fecha 25 de Julio de 2008, suscrita por los funcionarios Policiales adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas Brigada Nro. 04, Región Barlovento, Agente LIRA HECTOR, SUB INSPECTOR MARTINEZ LORENZO, Agentes RAMIREZ HENRY, GARCIA WILMER, Jefe GUILLEN POSSAMAI HENRY, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente investigación, y sobre la aprehensión de los imputados.

2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL relacionadas con la investigación y procedimientos realizados durante la misma.

3.- ORDEN DE ALLANAMIENTO de fecha 24 de Julio de los corrientes, emanada por el Tribunal Tercero en lo Penal en Funciones de Control, signada con el Nro. S3C591-08.

4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de Julio de 2008, suscrita por el ciudadano ORACIO RODRIGUEZ FIGUERA, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad V-16.237.960, en su condición de Testigo presencial del procedimiento policial.

5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de Julio de 2008, suscrita por el ciudadano ORTIZ MACUARE MANUEL FELIPE, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad V-6.620.272, en su condición de Testigo presencial del procedimiento policial.


6.- LA SUSTANCIA INCAUTADA en el procedimiento Policial, la cual el Ministerio Público puso de vista y manifiesto de este Juzgado, y se dejó constancia en acta por la cantidad de SIETE (07) envoltorios de material sintético de color negro y amarillo contentivos en su interior de un polvo blanco y DOS (02) envoltorios de material sintético de color verde y negro, contentivos en su interior de un polvo blanco, de presunta droga, la cual fue pesada en la balanza del Tribunal arrojando un peso referencial aproximado de ONCE (11) gramos. Así como Dos (02) radios portátiles, Dos (02) teléfonos Celulares, Un (01) bolso de color negro contentivo en su interior de la cantidad de TREINTA BOLIVARES FUERTES (30 Bs. F), y la cantidad de SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (76 Bs. F). **************

7.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA de fecha 25 de julio de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes Agente LIRA HECTOR, SUB INSPECTOR MARTINEZ LORENZO, Agentes RAMIREZ HENRY, GARCIA WILMER, Jefe GUILLEN POSSAMAI HENRY, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas Brigada Nro. 4; en la cual se deja constancia del procedimiento realizado.*********************************************************************

Y en tercer lugar, considerando la pena que pudiera imponerse en caso de ir a juicio oral y público, o de dictarse una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, conlleva a determinar a quien aquí decide, una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2, 3 y primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 ejusdem. ******************

Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando los imputados BASTARDO WILLIAN JOSE Y ESTABA BASTARDO WILFREDO JOSE, tienen derecho y la garantía a que se le presuma inocentes, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados BASTARDO WILLIAN JOSE Y ESTABA BASTARDO WILFREDO JOSE, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-****************************

SE ORDENA la reclusión de los imputados BASTARDO WILLIAN JOSE Y ESTABA BASTARDO WILFREDO JOSE, ampliamente identificados, en el Internado Judicial Capital Rodeo II, en cumplimiento de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11-11-2002, en la causa Nro. 02-2815, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, a tal efecto se acuerda librar las correspondientes Boletas de Encarcelación, remitida anexa a un oficio dirigido al Director Internado Judicial Capital Rodeo II, el cual a su vez serán remitidos anexos a un oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda Región Policial Nro. 04, con sede en Río Chico, a fin que los trasladen con las seguridades inherentes del caso al referido centro de reclusión. Y ASÍ SE DECLARA.-************************

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en la ciudad Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: Se DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados BASTARDO WILLIAN JOSE Y ESTABA BASTARDO WILFREDO JOSE, antes identificados, por la presunta comisión del delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

SEGUNDO: Se ORDENA que se prosiga la presente investigación a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 283, ejusdem. *******************************

TERCERO: SE ORDENA la reclusión de los imputados BASTARDO WILLIAN JOSE Y ESTABA BASTARDO WILFREDO JOSE, anteriormente identificados, en el Internado Judicial Capital Rodeo II, en cumplimiento de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11-11-2002, en la causa Nro. 02-2815, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, a tal efecto se acuerda librar la correspondiente Boleta de Encarcelación, remitida anexa a un oficio dirigido al Director Internado Judicial Capital Rodeo II. ******************************************************

Regístrese, déjese constancia en el Libro Diario que a tal efecto lleva este Tribunal, y déjese copia debidamente certificada por secretaría. Remítase la presente causa al Tribunal de Juicio correspondiente. **************************************
LA JUEZA (T) CUARTA DE CONTROL

ABG. KARLA SANTIN BRACAMONTE
LA SECRETARIA

Abg. ALEJANDRA BONALDE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. ALEJANDRA BONALDE
Exp. 4C-1828-08
KSB/ksb