REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
En virtud de la audiencia celebrada en el día de hoy, en la cual se presentó y oyó al ciudadano LOZADA ARCANO ARGENIS, titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.095.116, en la que el Ministerio Público solicitara la imposición de la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que conforme con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Juzgador fundamentar la imposición de la misma; lo cual hace en los siguientes términos:
En el día de hoy 27 de Julio de 2008, siendo las 11:33, horas de la mañana, se llevó a acabo la audiencia de presentación para oír al imputado, en la que se cumplieron con todas las formalidades respetándose todas las garantías constitucionales y legales; con motivo de la aprehensión del ciudadano LOZADA ARCANO ARGENIS, titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.095.116, antes identificado, quien fue presentado por el Ministerio Público representado por el Abg. JOSE ENRIQUE DELLAN, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; quien expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo, precalificando el delito imputado como APROPIACION INDEBIDA, tipificado en el artículo 466 del Código Penal; fundamentando tal imputación en las actuaciones policiales. Igualmente el representante del Ministerio Público solicitó al Tribunal que la presente causa se llevara a cabo a través del procedimiento ordinario y la imposición de la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.***************************************
Ahora bien, del análisis de las diligencias y actuaciones traídas a la audiencia por el Ministerio Público, estima este Juzgador, que NO estamos en presencia de un hecho punible; aunado a que la aprehensión del ciudadano se produjo en contravención del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero es el caso que de tales actuaciones y diligencias, a juicio de esta Juzgadora, no constituyen fundados elementos de convicción para presumir la participación del referido ciudadano en la comisión de algún hecho típico; es decir, del análisis de las actuaciones y diligencias de investigación, estima esta Juzgadora que no se desprenden fundados elementos de convicción, esto es, no se evidencia que el ciudadano LOZADA ARCANO ARGENIS, titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.095.116, haya participado o sea autor de delito alguno y su detención no se produjo dentro de las previsiones establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, es decir, no fue en flagrancia ni mediante una orden judicial emanad de algún Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que el delito precalificado por el Ministerio Público no es perseguible de oficio sino a instancia de parte agraviada; lo cual haría improcedente la imposición de alguna medida restrictiva de la libertad en su contra.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, establece el principio y derecho de toda persona de ser juzgada en libertad; el cual también se encuentra desarrollado en Tratados Internacionales; así como en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9° y 243. En virtud de ello nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su Libro Primero, Título VIII, Capítulo IV, prevé lo relacionado con las Medidas Cautelares Sustitutivas; expresando en su artículo 256 que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Juez deberá imponerle una de ellas; de lo que se desprende que la privación judicial preventiva de libertad debe dictarse sólo cuando sea estrictamente indispensable a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad y las resultas del mismo. Pero es el caso que en la presente causa, el Ministerio Público no formuló solicitud de imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad y la aplicación del procedimiento ordinario. Por otra parte, todo lo concerniente a la Privación de libertad y limitación de la misma debe ser interpretado de manera restrictiva por lo jueces, quienes deben velar por el cumplimiento de las garantías y respeto a los derechos humanos, así como por el correcto ejercicio de las facultades procesales. *********************
Analizado ampliamente lo planteado en la audiencia oral, tanto por el Ministerio Público como por la Defensa; estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, en virtud que hasta ahora no existen fundados elementos de convicción para presumir la participación y autoría del antes mencionado ciudadano en delito alguno perseguible de oficio, es DECRETAR la LIBERTAD PLENA de LOZADA ARCANO ARGENIS, titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.095.116. Igualmente estima esta Juzgadora que la presente causa debe remitirse a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE. *****************
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: *******************************
PRIMERO: DECRETA la LIBERTAD PLENA del imputado MUÑOZ GUERRA JOSMAR ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.454.701. ***
SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con las investigaciones. ********************************************************
Quedaron notificadas las Partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZA (T) CUARTA DE CONTROL
ABG. KARLA SANTIN BRACAMONTE
LA SECRETARIA
Abg. ALEJANDRA BONALDE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. ALEJANDRA BONALDE
Exp. N° 4C-1833-08