REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Visto el escrito presentado por el Abg. MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAMBURU, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual condujo y puso a disposición de esta autoridad judicial en calidad de detenidos a los ciudadanos DIFABRIZIO ARGUETA OLIVER, TORREALBA ROBERTO JOSE y AVILA ZURITA NEREIDA, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.747.388, V-18.599.910 y V-16.058.894 respectivamente, y en virtud de la audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello, corresponde a este Tribunal resolver sobre tal situación, conforme con la norma antes citada; lo cual hace de la siguiente manera:

Este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a las formalidades exigidas por el legislador para el AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, observa: ***********************************************

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

DIFABRIZIO ARGUETA OLIVER, quien es venezolano, natural de Caucagua, donde nació en fecha: 28-08-1975, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.747.388, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Alfarero, domiciliado en: Macaguita, frente al cementerio, casa s/n de color blanca rejas de color negro, Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Miranda. ****************

TORREALBA ROBERTO JOSE, quien es venezolano, natural de Guarenas, donde nació en fecha: 15-09-1986, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.599.910, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Albañil, domiciliado en: Calle El Recreo, al frente del Edificio La Dinámica, casa Nro. 79, Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Miranda, teléfono: 0234.662.16.75. ******

AVILA ZURITA NEREIDA ISABEL, quien es venezolana, natural de Caucagua, donde nació en fecha: 23-03-1983, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.058.894, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrera, domiciliada en: Macaguita, frente al cementerio, casa s/n de color blanca rejas de color negro, Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Miranda. ****************


HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, les atribuyó el siguiente hecho: **********

Le atribuye el Ministerio Público a los imputados, el hecho ocurrido en fecha 26 de julio de 2008, siendo aproximadamente las 6:10 de la mañana, se conformó una Comisión Policial integrada por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones e inteligencia Brigada Nro. 03, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, integrada por los funcionarios policiales AGENTE SAUL ESCOBAR, EDWAR VARGAS, DETECTIVE BASTIDAS ELECTO y AGENTE DA LUZ ALEJANDRO y ROSA BUITRIAGO y con apoyo extremo de de los funcionarios policiales INSPECTOR JEFE HERMES MARQUEZ, DETECTIVE ZARATE WILLIAN, en compañía de los ciudadanos CARTAGENA RENGIFO RUBEN DARIO y NARVAEZ ROLDAN LUIS ELOY, en calidad de testigos, a los fines de dar cumplimiento a la Orden de Visita Domiciliaria emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, de fecha 23-07-08, signada con el Nro. S2C627-08 nomenclatura de ese Tribunal, en la siguiente dirección: Calle Principal de la Urbanización Macaguita, Municipio Acevedo del Estado Miranda, lugar donde se encuentra ubicada una vivienda de fabricación de bloques, pintada de color beige, techo de platabanda con tejas, puertas ventana de metal pintada de color blanco, al llegar al lugar los funcionarios encargados del procedimiento tocaron la puerta del inmueble en varias oportunidades indicándole que eran funcionarios policiales haciendo caso omiso y es cuando escuchan los funcionarios que uno le dice al otro que le echara agua a la poceta en un tono de voz nerviosa, por lo que los funcionarios hicieron uso de la fuerza pública a los fines de ingresar a la vivienda, una vez en el interior de la vivienda se dirigieron al baño y trasladaron a ambos ciudadanos hasta el área de la sala de la vivienda, procediendo a identificarse la comisión policial y quedando identificados los referidos ciudadanos como DIFABRIZIO ARGUETA OLIVER, quien manifestó ser el propietario de la vivienda TORREALBA ROBERTO JOSE, quien igualmente manifestó residir en la misma, a dichos ciudadanos les fue practicada por parte de los funcionarios actuantes la inspección corporal conforme lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no incautándoles ningún objeto de interés criminalistico y AVILA ZURITA NEREIDA quien reside en la referida vivienda y a quien igualmente le fue practicada la inspección personal por parte de la funcionaria policial dando cumplimiento así a lo preceptuado en el articulo 206 Ejusdem, no incautándole elemento de interés criminalistico. Iniciando la revisión de la vivienda de fabricación de bloques, frisado pintada de color beige, techo de platabanda, con tejas, puerta y ventana color blanco, dos habitaciones, una sala comedor, una cocina y un baño, localizaron e incautaron en la segunda habitación de la vivienda antes descrita en la parte superior de un mueble de madera de una máquina de cocer incautaron los efectivos policiales UNA (01) BOLSA de material sintético color negro, cuyo interior contenía CIENTO UN (101) envoltorios de papel aluminio, contentivo cada envoltorio de una pasta compacta de presunta droga, una vez revisada el interior de la vivienda funcionarios policiales procedieron en compañía de los testigos hacia la parte trasera de la vivienda específicamente donde se encuentra un pozo séptico realizaron un boquete donde colectaron CINCO (05) envoltorios de material sintético color amarillo, contentivo cada envoltorio de un polvo de color blanco de presunta droga, procediendo en el acto los funcionarios policiales a la aprehensión de los ciudadanos quedando identificados como DIFABRIZIO ARGUETA OLIVER, TORREALBA ROBERTO JOSE y AVILA ZURITA NEREIDA. Así mismo el Ministerio Público señaló que el ciudadano DIFABRIZIO ARGUETA OLIVER presenta registro policial por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS de fecha 10/12/1994 Expediente D-990441 y señaló que este ciudadano tiene un régimen de presentaciones periódico ante el Tribunal Tercero de Ejecución, por otra parte manifestó que el ciudadano ROBERTO JOSE TORREALBA presenta registros policiales por uno de los delitos contemplados en la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.*************************** *****



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, examinando la necesidad de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 segundo y último aparte, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al hecho que se les atribuye y sobre los cuales existe una investigación penal y tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se precisa que el hecho punible que les imputa el Abg. MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAMBURU, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a DIFABRIZIO ARGUETA OLIVER, TORREALBA ROBERTO JOSE y AVILA ZURITA NEREIDA, por ser presuntos autores del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, tipificado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. ***

Ahora bien, se evidencia en primer lugar, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y con respecto a la acción penal del delito antes señalado e imputado por el Representante del Ministerio Público, no se encuentra evidentemente prescrita. **********************************************

En segundo lugar, se observa de las actuaciones traídas por el Ministerio Público que si bien es cierto que riela en las actas que conforman el presente expediente que la orden de visita domiciliaria emanada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito y Sede, signada con el Nro. S2C626-08 de fecha 23-07-08, señala una dirección distinta a la residencia donde los funcionarios actuantes practicaron la orden de visita domiciliaria, no es menos cierto que se evidencia del acta policial suscrita por los funcionarios policiales y levantada en fecha 27-08-08 fecha en que ocurrieron los hechos señalados por el Ministerio Público, señalan dichos funcionarios que la orden de visita domiciliaria correspondía a la solicitud signada con el Nro. S2C627-08 señalando en la misma acta policial la dirección y descripción de la vivienda donde debían practicar la orden de allanamiento y a la cual acudió el cuerpo policial acompañado de DOS (02) testigos los ciudadanos NARVAEZ ROLDAN LUIS ELOY y CARTAGENA RENGIFO RUBEN DARIO, a los fines de dar cumplimiento a la misma, dicha dirección quedó plasmada en el acta policial y es la que se describe a continuación: Calle Principal de Macaguita, Municipio Acevedo del Estado Miranda vivienda de fabricación de bloques, pintada de color beige, techo de platabanda con tejas, puertas ventana de metal pintada de color blanco, una vez que los funcionarios actuantes practicaron el procedimiento se evidencia que los mismos cumplieron con lo preceptuado en el artículo 212 del Código Orgánico Procesal Penal, pues dejan plasmado mediante acta de visita domiciliaria los funcionarios que actuaron, en el procedimiento, los ciudadanos que participaron en el mismo en calidad de testigos, el señalamiento de la dirección donde se encuentra ubicada de manera inequívoca la vivienda objeto de la orden, la identificación de los hoy imputados, así como la sustancia incautada, en base a ello considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que los imputados pudiera ser autores o haber participado en la comisión del hecho que se les imputa, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, tales como: *************************

1.-ACTA POLICIAL de fecha 26 de Julio de 2008, suscrita por los funcionarios Policiales adscritos a la Dirección de Investigaciones e Inteligencia Brigada Nro. 03, AGENTE SAUL ESCOBAR, EDWAR VARGAS, DETECTIVE BASTIDAS ELECTO y AGENTES DA LUZ ALEJANDRO y ROSA BUITRIAGO y con apoyo extremo de de los funcionarios policiales INSPECTOR JEFE HERMES MARQUEZ, DETECTIVE ZARATE WILLIAN, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente investigación, y sobre la aprehensión de los imputados.

2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26 de Julio de 2008, suscrita por el ciudadano CARTAGENA RENGIFO RUBEN DARIO, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad V-8.751.938, en su condición de Testigo presencial del procedimiento policial.

3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26 de Julio de 2008, suscrita por el ciudadano NARVAEZ ROLDAN LUIS ELOY, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad V-15.845.934, en su condición de Testigo presencial del procedimiento policial.

4.- LA SUSTANCIA INCAUTADA en el procedimiento Policial, la cual el Ministerio Público puso de vista y manifiesto de este Juzgado, y se dejó constancia en acta por la cantidad de CIENTO UN (101) envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de una pasta compacta de presunta droga arrojando un peso aproximado de 11 gramos. CINCO (05) envoltorios de material sintético de color amarillo, contentivos en su interior de un polvo blanco de presunta droga con un peso aproximado de 2 gramos.**************************************************

5.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA de fecha 26 de julio de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Dirección de Investigaciones e Inteligencia Brigada Nro. 03, INSPECTOR JEFE GUILLEN HENRRY, Sub Inspector OSCAR MATTEY, DETECTIVE BASTIDAS ELECTO, AGENTE SAUL ESCOBAR, EDWAR VARGAS, y AGENTES DA LUZ ALEJANDRO ROSA BUITRIAGO, en la cual dejan constancia del procedimiento realizado.**************

Y en tercer lugar, considerando la pena que pudiera imponerse en caso de ir a juicio oral y público, o de dictarse una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, conlleva a determinar a quien aquí decide, una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2, 3 y primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 ejusdem. ******************

Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando los imputados DIFABRIZIO ARGUETA OLIVER, TORREALBA ROBERTO JOSE y AVILA ZURITA NEREIDA, tienen derecho y la garantía a que se les presuma inocentes, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados DIFABRIZIO ARGUETA OLIVER, TORREALBA ROBERTO JOSE y AVILA ZURITA NEREIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-********************************************************************

SE ORDENA la reclusión de los imputados DIFABRIZIO ARGUETA OLIVER y TORREALBA ROBERTO JOSE, ampliamente identificados, en el Internado Judicial Capital Rodeo II, con sede en Guatire, y en relación a la imputada AVILA ZURITA NEREIDA, identificada en autos, se ordena su reclusión en el Instituto de Orientación Femenina (INOF), en cumplimiento de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11-11-2002, en la causa Nro. 02-2815, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, a tal efecto se acuerda librar las correspondientes Boletas de Encarcelación, remitida anexa a un oficio dirigido al Director del Internado Judicial Capital Rodeo II e Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) el cual a su vez serán remitidos anexos a un oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda Región Policial Nro. 03, con sede en Caucagua, a fin que los trasladen con las seguridades inherentes del caso a los referidos centros de reclusión. Y ASÍ SE DECLARA.-***********************************************

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en la ciudad Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: Se DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados DIFABRIZIO ARGUETA OLIVER, TORREALBA ROBERTO JOSE y AVILA ZURITA NEREIDA, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.747.388, V-18.599.910 y V-16.058.894 respectivamente, antes identificados, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, tipificado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.********************

SEGUNDO: Se ORDENA que se prosiga la presente investigación a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 283, ejusdem. *******************************

TERCERO: SE ORDENA la reclusión de los imputados DIFABRIZIO ARGUETA OLIVER y TORREALBA ROBERTO JOSE titulares de las cédulas de identidad N° V-13.747.388, V-18.599.910 y respectivamente, en el Internado Judicial Capital Rodeo II, con sede en Guatire y en relación a la imputada AVILA ZURITA NEREIDA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.058.894, identificada en autos, se ordena su reclusión en el Instituto de Orientación Femenina (INOF), en cumplimiento de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11-11-2002, en la causa Nro. 02-2815, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, a tal efecto se acuerda librar las correspondientes Boletas de Encarcelación, remitidas anexas a un oficio dirigido al Director del Internado Judicial Capital Rodeo II e Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) el cual a su vez serán igualmente remitidas anexas a un oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda Región Policial Nro. 03, con sede en Caucagua. ******************************************************

Regístrese, déjese constancia en el Libro Diario que a tal efecto lleva este Tribunal, y déjese copia debidamente certificada por secretaría. Remítase la presente causa al Tribunal de Juicio correspondiente. **************************************
LA JUEZA (T) CUARTA DE CONTROL

ABG. KARLA SANTIN BRACAMONTE
LA SECRETARIA

Abg. ALEJANDRA BONALDE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. ALEJANDRA BONALDE
Exp. 4C-1837-08
KSB/ksb