REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

En virtud de la audiencia celebrada en el día de hoy, en la cual se presentó y oyó al imputado HERRADA CORREA NIL JHON, titular de la cédula de identidad N° V-10.827.025, venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 20-08-1972, de 35 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Norka del Valle Correa (v) y de Omar Antonio Herrada (v), domiciliado en Carretera Nacional Araira Cuco, Sector El Mirador, Casa sin número, teléfono (0212) 882.57.74, en la que el Ministerio Público solicitara la imposición de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que conforme con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Juzgador fundamentar la imposición de la misma; lo cual hace en los siguientes términos:

En el día de hoy 03 de Julio de 2008, siendo las 01:00, horas de la tarde, se llevó a acabo la audiencia de presentación para oír al imputado, en la que se cumplieron con todas las formalidades respetándose todas las garantías constitucionales y legales; con motivo de la aprehensión del ciudadano HERRADA CORREA NIL JHON, antes identificado, quien fue presentado por el Ministerio Público representado por la Abg. NORA ECHAVEZ, Fiscal Cuarta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; quien expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo, precalificando el delito imputado como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROCEDENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; fundamentando tal imputación en las actuaciones policiales. Igualmente la representante del Ministerio Público solicitó al Tribunal que la presente causa se llevara a cabo a través del procedimiento ordinario y la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le atribuyó el siguiente hecho:

Le atribuye el Ministerio Público al imputado HERRADA CORREA NIL JHON, que fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 06, en fecha 01 de Julio de 2008, aproximadamente a las 08:15, horas de la noche, ya que los funcionarios policiales que se encontraban en labores de patrullaje por la carretera Araira Cupo, a la altura de una Chicharronera, avistaron, a un ciudadano de tez morena, de contextura alto y delgado, el cual vestía un pantalón bermudas de color rojo y camisa gris, quien poseía en sus manos un objeto de mediano tamaño, y quien al percatarse de la presencia policial tomó una actitud esquiva, ante lo cual se le dio la voz de alto y amparados en el contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a practicarle la inspección corporal, no incautándole algún objeto de interés Criminalístico, y al preguntarle por el objeto que llevaba consigo, dijo que era una batería de vehiculo y al indagar sobre su procedencia el mismo no supo decir de donde provenía, por lo que se procedió a su retención preventiva abordándolo en la unidad policial y en un recorrido por el sector, un kilómetro más adelante, a la altura de la fuente de soda El Mirador, un ciudadano que quedó identificado como BLANCO ROSALES GERMAN ANTONIO, titular de la cédula de identidad V- 5.514.304, les llamó la atención y al detenerse los funcionarios, le indicó que momentos antes le habían hurtado una batería de su vehículo en el interior de su residencia, manifestando que reconocía al ciudadano que se encontraba a bordo de la patrulla como la persona que sustrajo una batería de su propiedad; por lo que se le informó sobre sus derechos a la persona aprehendida, trasladando el procedimiento al comando policial y se puso en conocimiento a la fiscal del Ministerio Púdico de Guardia.

Ahora bien, del análisis de las diligencias y actuaciones traídas a la audiencia por el Ministerio Público, estima este Juzgador, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; y que tales actuaciones y diligencias constituyen a juicio de este juzgador, fundados elementos de convicción para presumir la participación o autoría del imputado en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, no acogiéndose así la precalificación dada por la Representante Fiscal.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, establece el principio y derecho de toda persona de ser juzgada en libertad; el cual también se encuentra desarrollado en Tratados Internacionales; así como en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9° y 243. En virtud de ello nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su Libro Primero, Título VIII, Capítulo IV, prevé lo relacionado con las Medidas Cautelares Sustitutivas; expresando en su artículo 256 que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Juez deberá imponerle una de ellas; de lo que se desprende que la privación judicial preventiva de libertad debe dictarse sólo cuando sea estrictamente indispensable a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad y las resultas del mismo. Además de ello en el presente caso el Ministerio Público no formuló solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, todo lo concerniente a la Privación de libertad debe ser interpretado de manera restrictiva por lo jueces, quienes deben velar por el cumplimiento de las garantías y respeto a los derechos humanos, así como por el correcto ejercicio de las facultades procesales.

Analizado ampliamente lo planteado en la audiencia oral, tanto por el Ministerio Público como por la Defensa y la disposición del imputado de someterse al proceso y habiendo verificado el Tribunal sus datos de identificación, así como su arraigo en el país, y en virtud del principio de presunción de inocencia y del estado de libertad que les asiste, previstos en el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, a fin de garantizar el sometimiento del imputado al proceso y las resultas del mismo, es IMPONER al ciudadano HERRADA CORREA NIL JHON, titular de la cédula de identidad N° V-10.827.025, venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 20-08-1972, de 35 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Norka del Valle Correa (v) y de Omar Antonio Herrada (v), domiciliado en Carretera Nacional Araira Cuco, Sector El Mirador, Casa sin número, teléfono (0212) 882.57.74, las medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente estima este Juzgador que la presente causa debe tramitarse por el Procedimiento Ordinario, tal como lo solicitara el Ministerio Público; en virtud que la finalidad del procedimiento ordinario es la preparación del juicio oral y público, a través de la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado; y tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias por practicar; es por lo que deberá remitirse la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, conforme con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se acuerda calificar como Flagrante la aprehensión del ciudadano HERRADA CORREA NIL JHON, titular de la cédula de identidad N° V-10.827.025, venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 20-08-1972, de 35 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Norka del Valle Correa (v) y de Omar Antonio Herrada (v), domiciliado en Carretera Nacional Araira Cuco, Sector El Mirador, Casa sin número, teléfono (0212) 882.57.74, ajustada a las previsiones del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, no acogiéndose así la precalificación dada por la Representante Fiscal..

SEGUNDO: Se decreta la continuación de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: IMPONE al ciudadano imputado HERRADA CORREA NIL JHON, titular de la cédula de identidad N° V-10.827.025, la medida cautelares sustitutiva prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, la prestación periódica cada Treinta (30) días ante la secretaría del Tribunal por un lapso de seis (06) meses, a partir de la presente fecha.

CUARTO: Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines de que continúe con las investigaciones y en su debida oportunidad procesal.
Quedaron notificadas las Partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, asiéntese en el Libro Diario llevado por este Tribunal y déjese copia certificada de la presente decisión.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL (T)


Abg. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA


Abg. NATALIA PEREZ

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


Abg. NATALIA PEREZ


Exp. 4C 1804-08
MAG/NP