REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO


Visto el escrito presentado por la Abg. NORA ECHAVEZ, Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual condujo y puso a disposición de esta autoridad judicial en calidad de detenido al ciudadano VILORIA RAMIREZ MAICKEL GREGORIO, y en virtud de la audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que corresponde a este Tribunal resolver sobre tal situación, conforme con la norma antes citada; lo cual hace de la siguiente manera:

Este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a las formalidades exigidas por el legislador para el AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

VILORIA RAMIREZ MAICKEL GREGORIO, quien es de nacionalidad Venezolano, Indocumentado, natural de Guarenas, Estado Miranda, fecha de nacimiento 02-07-1986, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Ana Beatriz Ramírez (v) y de José Viloria (v), domiciliado en el Barrio Las Clavellinas, Sector El Guamacho, Callejón Florida, Casa sin número de color blanca, donde empieza la escalera y donde está la bodega que es un Mercal, Municipio Plaza del Estado Miranda, Teléfono: (0416) 932.69.58.

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le atribuyó el siguiente hecho:

Le atribuye el Ministerio Público al imputado VILORIA RAMIREZ MAICKEL GREGORIO, el hecho ocurrido en fecha 02 de Julio de 2008, cuando siendo aproximadamente las 11:20, horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Plaza con sede en Guarenas, quienes se encontraban en labores de recorrido motorizado en las adyacencias del Barrio Las Clavellinas, específicamente por el Sector El Guamacho, Municipio Plaza del Estado Miranda, procedieron a aparcar la unidad Moto en la calle principal para efectuar un recorrido a pie por los diferentes callejones del referido sector, logrando avistar en una de las escaleras a un ciudadano de tez blanca, estatura baja y contextura delgada, quien vestía para el momento un pantalón bermudas con de color blanco, el cual al percatarse de la presencia policial adoptó una actitud sospechosa, tratando de evadirse de la comisión policial, motivo por el cual el Agente MARTINEZ WAIKER, le dio la voz de alto, identificándose previamente como funcionario policial, practicándole la detención preventiva, ya que se presumía que el mismo pudiera poseer algún objeto de interés Criminalístico oculto en sus ropas, y amparados en el contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle la inspección corporal, no sin antes comunicarse con la Central de Operaciones al mando de la Sub Inspectora LEAL MARISOL, a la cual le solicitaron la colaboración para que ubicaran y trasladaran al lugar a algunos ciudadanos para que fungieran como testigos de la actuación policial, en virtud que las personas que se encontraban presentes en el barrio se negaban a colaborar como testigos, ya que el ciudadano detenido reside en las adyacencias del sector; por lo que hizo acto de presencia el Sub Inspector HERRERA JUAN, Jefe de la Brigada Motorizada, y el Sub Inspector LEAL JOSE, Supervisor de grupo, en compañía de un ciudadano que se identificó como WILLIE ALEXANDER TOVAR GARCIA, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad V-15.199.969, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Barrio Zulia, Calle Venezuela, Casa s/n, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, quien aceptó fungir como testigo, procediendo a practicar la inspección corporal del ciudadano retenido donde se le incautó un facsímile de arma de fuego tipo pistola de color negro, Marca Gamo, Modelo P-23, con serial Nº: 04-4C-107754-00, así como una bolsa de material sintético de color blanco con el logotipo de color rojo de Central Madeirense, la cual contenía la cantidad de cuarenta y cinco (45) envoltorios de papel aluminio, contentivos cada uno de ellos de restos y semillas vegetales, de presunta droga, motivo por el cual fue impuesto de sus derechos y quedó detenido bajo custodia policial, siendo identificado como VILORIA RAMIREZ MAICKEL GREGORIO, quien es de nacionalidad Venezolano, Indocumentado, natural de Guarenas, Estado Miranda, fecha de nacimiento 02-07-1986, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Ana Beatriz Ramírez (v) y de José Viloria (v), domiciliado en el Barrio Las Clavellinas, Sector El Guamacho, Callejón Florida, Casa sin número de color blanca, donde empieza la escalera y donde está la bodega que es un Mercal, Municipio Plaza del Estado Miranda; ante lo cual fue trasladado junto con el testigo y la evidencia hasta la sede policial y puesto a las ordenes de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, examinando la necesidad de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 segundo y último aparte, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los hechos que se le atribuyen y sobre los cuales existe una investigación penal y tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, tal como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se precisa que el hecho punible que le imputó la Abg. NORA ECHAVEZ, Fiscal Cuarta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al ciudadano VILORIA RAMIREZ MAICKEL GREGORIO, por ser presunto autor o participe del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, se evidencia en primer lugar, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y con respecto a la acción penal del delito antes señalado e imputado por la Representante del Ministerio Público, no se encuentra evidentemente prescrito.

Se observa que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que el ciudadano VILORIA RAMIREZ MAICKEL GREGORIO, pudiera haber participado en la comisión del hecho que se le imputa, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, tales como:

1.-ACTA POLICIAL de fecha 02 de Julio de 2008, suscrita por los funcionarios Policiales adscritos a la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, Agente LADEJO ROSIBEL y Agente MARTINEZ WAIKER, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente investigación, y sobre la aprehensión del imputado.

2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02 de Julio de 2008, suscrita por el ciudadano WILLIE ALEXANDER TOVAR GARCIA, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad V-15.199.969, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Barrio Zulia, Calle Venezuela, Casa s/n, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, en su condición de Testigo presencial del procedimiento policial.

3.- ACTAS DE INVESTIGACIÓN PENAL relacionadas con la investigación y procedimientos realizados durante la misma.

4.- LA SUSTANCIA INCAUTADA en el procedimiento Policial, la cual el Ministerio Público puso de vista y manifiesto de este Juzgado, y se dejó constancia en acta por la cantidad de cuarenta y cinco (45) envoltorios de papel aluminio, contentivos cada uno de ellos de restos y semillas vegetales, de presunta droga, la cual fue pesada en la balanza del Tribunal arrojando un peso aproximado de SESENTA y CINCO (65) gramos.

Considerando la pena que pudiera imponerse en caso de ir juicio oral y público, o de dictarse una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2, 3 y primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 ejusdem.

Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando el imputado VILORIA RAMIREZ MAICKEL GREGORIO, tiene derecho y la garantía a que se le presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las resultas del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía de la imputada, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado VILORIA RAMIREZ MAICKEL GREGORIO, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

SE ORDENA la reclusión del imputado VILORIA RAMIREZ MAICKEL GREGORIO, a tal efecto se acuerda librar la correspondiente Boleta de Encarcelación, remitida anexa a un oficio dirigido al Director dicha Institución, el cual a su vez serán remitidos anexos a un oficio dirigido al Comandante de la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, a fin que trasladen con las seguridades inherentes del caso al referido ciudadano imputado a ese centro de reclusión. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en la ciudad Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: Se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado VILORIA RAMIREZ MAICKEL GREGORIO, quien es de nacionalidad Venezolano, Indocumentado, natural de Guarenas, Estado Miranda, fecha de nacimiento 02-07-1986, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Ana Beatriz Ramírez (v) y de José Viloria (v), domiciliado en el Barrio Las Clavellinas, Sector El Guamacho, Callejón Florida, Casa sin número de color blanca, donde empieza la escalera y donde está la bodega que es un Mercal, Municipio Plaza del Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: Se ORDENA que se prosiga la presente investigación a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 283, ejusdem.

TERCERO: SE ORDENA la reclusión del imputado VILORIA RAMIREZ MAICKEL GREGORIO, en el Internado Judicial Capital El Rodeo I, con sede en Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, a tal efecto se acuerda librar la correspondiente Boleta de Encarcelación, remitida anexa a oficio dirigido al Director de dicha Institución.

Regístrese, déjese constancia en el Libro Diario que a tal efecto lleva este Tribunal, y déjese copia debidamente certificada por secretaría.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL (T)

Abg. MARCO ANTONIO GARCIA

LA SECRETARIA

Abg. NATALIA PEREZ
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. NATALIA PEREZ
Exp. 4C 1806-08
MAG/NP