REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

En virtud de la audiencia celebrada en el día de hoy, en la cual se presentó y oyó a los imputados TORRES TORRES RICHARD AUGUSTO, titular de la cédula de identidad N° V-19.354.314, CHAPARRO MOZART MICHAEL OSWALDO, titular de la cédula de identidad N° V-20.208.030 y LEZAMA MONTANER WLADIMIR ARMANDO, titular de la cédula de identidad N° V-20.303.322, en la que el Ministerio Público solicitara la imposición de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que conforme con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Juzgador fundamentar la imposición de la misma; lo cual hace en los siguientes términos:
En el día de hoy 03 de Julio de 2008, siendo las 03:40 horas de la tarde, se llevó a acabo la audiencia de presentación para oír a los imputados, en la que se cumplieron con todas las formalidades respetándose todas las garantías constitucionales y legales; con motivo de la aprehensión de los ciudadanos TORRES TORRES RICHARD AUGUSTO, CHAPARRO MOZART MICHAEL OSWALDO y LEZAMA MONTANER WLADIMIR ARMANDO, antes identificados, quienes fueron presentados por el Ministerio Público representado por la Abg. NORA ECHAVEZ, Fiscal Cuarta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; quien expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los mismos, precalificando el delito imputado como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROCEDENTE DEL ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores; fundamentando tal imputación en las actuaciones policiales. Igualmente la representante del Ministerio Público solicitó al Tribunal que la presente causa se llevara a cabo a través del procedimiento ordinario y la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le atribuyó el siguiente hecho:

Le atribuye el Ministerio Público a los imputados TORRES TORRES RICHARD AUGUSTO, CHAPARRO MOZART MICHAEL OSWALDO y LEZAMA MONTANER WLADIMIR ARMANDO, que fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 06, en fecha 02 de Julio de 2008, aproximadamente a las 02:55, horas de la mañana, ya que los funcionarios policiales que se encontraban en labores de patrullaje por la avenida intercomunal Guarenas Guatire, avistaron específicamente a la altura del Centro Comercial Oasis Center, ubicado en Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, un vehiculo Mitsubishi, modelo signo, color azul, año 2004, que se encontraba aparcado a la orilla de la vía, el cual había colisionado contra un poste de alumbrado público, donde el personal de seguridad del citado Centro Comercial les indicaron que cuatro (04) ciudadanos que se desplazaban en ese vehiculo, colisionaron y salieron del mismo llevándose consigo varios objetos, por lo que los funcionarios procedieron a hacer un recorrido por las adyacencias de la avenida intercomunal, logrando avistar a la altura del semáforo de la entrada de la Urbanización Los Naranjos de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, a cuatro (04) ciudadanos, a los cuales le dieron la voz de alto, los cuales quedaron identificados como TORRES TORRES RICHARD AUGUSTO, titular de la cédula de identidad N° V-19.354.314, CHAPARRO MOZART MICHAEL OSWALDO, titular de la cédula de identidad N° V-20.208.030, LEZAMA MONTANER WLADIMIR ARMANDO, titular de la cédula de identidad N° V-20.303.322 y el cuarto de ellos resultó ser un Adolescente; procediendo conforme al contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a practicarle la correspondiente inspección corporal a los mismos, incautándole en el bolsillo del pantalón del ciudadano LEZAMA MONTANER WLADIMIR ARMANDO, Una (01) llave de vehiculo Mitsubishi, al ciudadano TORRES TORRES RICHARD AUGUSTO, se le incautó un teléfono celular marca motorota, al ciudadano CHAPARRO MOZART MICHAEL OSWALDO, se le incautó un (01) bolso de color azul con negro y gris, contentivo de un (01) ambientador de aire acondicionado para vehiculo y un (01) tapasol de color azul y plateado, y al Adolescente se le incautó un (01) frontal de Reproductor de CD, Marca Sony, por lo que fueron aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público

Ahora bien, del análisis de las diligencias y actuaciones traídas a la audiencia por el Ministerio Público, estima este Juzgador, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; y que tales actuaciones y diligencias constituyen a juicio de este juzgador, fundados elementos de convicción para presumir la participación o autoría de los imputados en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROCEDENTE DEL ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, establece el principio y derecho de toda persona de ser juzgada en libertad; el cual también se encuentra desarrollado en Tratados Internacionales; así como en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9° y 243. En virtud de ello nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su Libro Primero, Título VIII, Capítulo IV, prevé lo relacionado con las Medidas Cautelares Sustitutivas; expresando en su artículo 256 que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Juez deberá imponerle una de ellas; de lo que se desprende que la privación judicial preventiva de libertad debe dictarse sólo cuando sea estrictamente indispensable a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad y las resultas del mismo. Además de ello en el presente caso el Ministerio Público no formuló solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, todo lo concerniente a la Privación de libertad debe ser interpretado de manera restrictiva por lo jueces, quienes deben velar por el cumplimiento de las garantías y respeto a los derechos humanos, así como por el correcto ejercicio de las facultades procesales.

Analizado ampliamente lo planteado en la audiencia oral, tanto por el Ministerio Público como por la Defensa y la disposición de los imputados de someterse al proceso y habiendo verificado el Tribunal sus datos de identificación, así como su arraigo en el país, y en virtud del principio de presunción de inocencia y del estado de libertad que les asiste, previstos en el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, a fin de garantizar el sometimiento de los imputados al proceso y las resultas del mismo, es IMPONER a los ciudadanos TORRES TORRES RICHARD AUGUSTO, titular de la cédula de identidad N° V-19.354.314, venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, fecha de nacimiento 19-01-1988, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Rosario Torres (v) y Rodrigo Torres (f), domiciliado en la Avenida Principal de Ruiz Pineda, Zona 1, la Redoma, casa Nº D-32, por la entrada de Tránsito Terrestre, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda, CHAPARRO MOZART MICHAEL OSWALDO, titular de la cédula de identidad N° V-20.208.030, venezolano, natural de Guarenas, estado Miranda, fecha de nacimiento 27-10-1989, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Janeth Coromoto Mozart (v) y Michael José Chaparro Torres (v), domiciliado en la Urbanización Ruiz Pineda, Zona 1, La Loma, Casa Nº Q-13, la dueña de la casa ROSA TORO, antes de llegar a la Licorería Hormita, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda, y LEZAMA MONTANER WLADIMIR ARMANDO, titular de la cédula de identidad N° V-20.303.322, venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 09-02-1988, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Marlene Montaner (v) y Wladimir Lezama (v), domiciliado en la Urbanización Ruiz Pineda, Sector La Loma, Casa Nº S-20, a una cuadra pasando la plaza y en frente de la bodeguita de la señora Ramona, de color azul, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda, las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente estima este Juzgador que la presente causa debe tramitarse por el Procedimiento Ordinario, tal como lo solicitara el Ministerio Público; en virtud que la finalidad del procedimiento ordinario es la preparación del juicio oral y público, a través de la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado; y tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias por practicar; es por lo que deberá remitirse la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, conforme con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se acuerda calificar como Flagrante la aprehensión de los ciudadanos TORRES TORRES RICHARD AUGUSTO, titular de la cédula de identidad N° V-19.354.314, CHAPARRO MOZART MICHAEL OSWALDO, titular de la cédula de identidad N° V-20.208.030 y LEZAMA MONTANER WLADIMIR ARMANDO, titular de la cédula de identidad N° V-20.303.322, ajustada a las previsiones del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROCEDENTE DEL ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores.

SEGUNDO: Se decreta la continuación de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: IMPONE a los ciudadanos imputados TORRES TORRES RICHARD AUGUSTO, titular de la cédula de identidad N° V-19.354.314, CHAPARRO MOZART MICHAEL OSWALDO, titular de la cédula de identidad N° V-20.208.030 y LEZAMA MONTANER WLADIMIR ARMANDO, titular de la cédula de identidad N° V-20.303.322, las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, la prestación periódica cada Treinta (30) días ante la secretaría del Tribunal por un lapso de seis (06) meses y la prohibición de de salir o ausentarse del Estado Miranda o cambiarse de residencia sin la autorización del Tribunal.

CUARTO: Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines de que continúe con las investigaciones y en su debida oportunidad procesal.
Quedaron notificadas las Partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, asiéntese en el Libro Diario llevado por este Tribunal y déjese copia certificada de la presente decisión.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL (T)

Abg. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA

Abg. NATALIA PEREZ
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. NATALIA PEREZ
Exp. 4C 1805-08
MAG/NP