REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Visto el escrito consignado por el DR. CIPRIANO GABRIEL ESCOBAR, en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano GILBERTO ANTONIO PEREZ, a quien se le sigue causa signada con el Nro. 4C1262-07 nomenclatura de este Tribunal, revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia que este Tribunal Cuarto de Control en fecha 17 de Diciembre de 2007, dictó decisión mediante la cual este Tribunal sustituyó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes identificado, acordando en su lugar las medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MEDIO DE INCENDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal, y en virtud que hasta la presente fecha el ciudadano imputado o sus familiares no han presentado los fiadores requeridos por este Juzgado en decisión dictada en fecha 17-12-07, es por lo que conforme con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal observa lo siguiente:

Cursa en la presente causa Acta de Audiencia Oral de Presentación, celebrada en fecha 09 de Agosto de 2007; en la cual este Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, impuso al imputado GILBERTO ANTONIO PEREZ, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Número: V- 9.572.936, la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente en fecha 17 de Diciembre de 2007, este Tribunal dictó decisión mediante la cual sustituyó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes identificado, acordando en su lugar las medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud del tiempo transcurrido hasta la presente fecha, sin haberse hecho efectiva la fianza impuesta al imputado, es necesario, a los fines de salvaguardar los derechos que asisten al imputado hacer las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

Igualmente establece el artículo 256 ejusdem, lo siguiente:

“…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos, razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: ……………”

Ahora bien, analizadas como han sido las normas antes transcritas; así como las actas que conforman la presente causa, se evidencia que este Juzgado Cuarto de Control, impuso en contra del imputado GILBERTO ANTONIO PEREZ, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Número: V- 9.572.936; las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256, relativas a la presentación de fianza de dos (02) personas idóneas que devengaren en su conjunto un suelto igual o mayor a OCHENTA (80) UNIDADES TRIBUTARIAS; con los correspondientes requisitos formales, lo cual hasta la presente fecha no ha sido satisfecho por el imputado o sus familiares, en virtud de la imposibilidad en la consecución de tales personas que constituyan la fianza exigida; estimando quien aquí decide que los supuestos que motivaron la exigencia de la referida fianza pueden ser razonablemente satisfechos, con la aplicación de otras medidas cautelares menos gravosas suficientes para la sujeción del acusado al proceso; es por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es eximir al imputado de la obligación de presentar fiadores, en virtud de su imposibilidad de presentarlos pues así se desprende del Informe Socie-Económico de fecha 16 de Julio de 2008 rendido por el Director de Desarrollo Social el ciudadano HURBISER MADRIZ, adscrito a la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Miranda y consignado por el Defensor Público DR. CIPRIANO GABRIEL ESCOBAR; y en su lugar imponerle CAUCIÓN JURATORIA conforme con lo dispuesto en los artículos 259 y 260, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; manteniendo las medidas cautelares sustitutivas previstas en el numerales 3 y 6 del artículo 256 ibídem; por lo que el imputado deberá presentarse cada QUINCE (15) días ante la Secretaría de este Tribunal y la prohibición de acercarse a la víctima. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, ACUERDA EXIMIR DE LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR FIADORES, al imputado GILBERTO ANTONIO PEREZ, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Número: V- 9.572.936; que le fuera impuesta en fecha 17 de Diciembre de 2008, por este Juzgado Cuarto de Control; y en su lugar le impone CAUCIÓN JURATORIA conforme con lo dispuesto en los artículos 259 y 260, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando sujeto al cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 ibídem; que se refiere a la obligación del imputado deberá presentarse cada QUINCE (15) DÍAS ante la Secretaría de este Tribunal y la prohibición de acercarse a la víctima.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Director del Internado Judicial Capital rodeo II, con sede en Guatire anexo al mismo la correspondiente Boleta de Excarcelación y Citación a nombre del referido ciudadano a los fines que comparezca por ante este Juzgado para que sea debidamente impuesto de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA (T) CUARTA DE CONTROL

ABG. KARLA SANTIN BRACAMONTE

LA SECRETARIA

Abg. NATHALIA PEREZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. NATHALIA PEREZ



Exp. N° 4C-1262-08
KSB/ksb.-