REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Visto el escrito presentado por el Profesional del Derecho ABG. ANGEL RAMON ZAMORA, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana MIGUEIVIS YAKELIN TORRES ACEVEDO, quien es venezolana y titular de la cédula de identidad V-16.058.037, a quien se le sigue causa signada con el N° 4C 1507-07, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, recibido por este Juzgado y cursante a los autos; mediante el cual solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, que le fuera impuesta a su defendida por este Juzgado Cuarto de Control, en fecha 29 de Diciembre de 2007, aduciendo la defensa que existe un retardo procesal en realizar la Audiencia Preliminar por causas que no le son imputables a su defendida, señalando en su escrito que el retardo procesal es de CINCO (05) MESES; este Tribunal a los fines de decidir, observa lo siguiente:
El Defensor Privado al realizar la solicitud de revisión de la medida, ha fundamentado sus argumentos en el contenido del 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (in dubio pro reo) y en el retardo procesal de cinco (05) meses privada de su libertad sin que se lleve a cabo la Audiencia Preliminar y pide al Tribunal le sea acordada una medida cautelar de la contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir peligro de fuga ni de obstaculización.
Este Tribunal quiere destacar que se ha garantizado el fiel cumplimiento de las garantías constitucionales establecidas en nuestra carta magna, tales como el debido proceso, la tutela judicial y efectiva, así como los principios de presunción de inocencia y el estado de libertad que le asisten a la ciudadana MIGUEIVIS YAKELIN TORRES ACEVEDO, quien es venezolano y titular de la cédula de identidad V-16.058.037 y que el Ministerio Público presentó en tiempo hábil el Escrito Acusatorio en su contra, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, en el cual solicitó que sea mantenida la Medida Privativa de Libertad que le fuera acordada a la imputada y si bien es cierto que ha culminado la fase de investigación y nos encontramos en la fase preliminar en la presente causa, no corresponde a este Juzgador valorar las pruebas promovidas por las partes; no puede el Juez de Control emitir juicios de valor, por lo que se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta la ciudadana MIGUEIVIS YAKELIN TORRES ACEVEDO, la cual es idónea y proporcional para garantizar las resultas del presente proceso, aunado al hecho que la Representante del Ministerio Público ya presentó en su debida oportunidad el correspondiente Escrito Acusatorio y está por celebrarse la Audiencia Preliminar; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por este Juzgado Cuarto de Control, en fecha 09 de febrero de 2008 en Audiencia de Presentación, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA REVISADA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, que le fuera impuesta en fecha 29 de Junio de 2007, a la ciudadana MIGUEIVIS YAKELIN TORRES ACEVEDO, quien es venezolano y titular de la cédula de identidad V-16.058.037, a quien se le sigue causa signada con el N° 4C 1507-07, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ACUERDA MANTENERLA EN LAS MISMAS CONDICIONES. Todo conforme con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZA (T) CUARTA DE CONTROL
ABG. KARLA SANTIN BRACAMONTE
LA SECRETARIA
Abg. NATHALIA PEREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. NATHALIA PEREZ
CAUSA N° 4C 1507-07
KSB/ksb.-