REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Visto el escrito presentado por el abogado REINALDO ROJAS REQUENA, en su condición de Defensor Público de la ciudadana ROSA ELENA AMARICUA MIERE, quien es venezolana y titular de la cédula de identidad V-19.563.660, a quien se le sigue causa signada con el N° 4C 1594-08, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, recibido por este Juzgado en fecha 25 de Junio de 2008, cursante a los autos; mediante el cual solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que le fuera impuesta a su defendido por este Juzgado Cuarto de Control, en fecha 14 de Febrero de 2008; este Tribunal a los fines de decidir, observa lo siguiente:
En fecha 14 de febrero de 2008, este Juzgado Cuarto de Control impuso en Audiencia de presentación a la ciudadana ROSA ELENA AMARICUA MIERE, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Cursa a los autos, escrito presentado por el abogado REINALDO ROJAS REQUENA, en su carácter de Defensor Público de la ciudadana ROSA ELENA AMARICUA MIERE; mediante el cual solicita la revisión de la Medida Privativa de Libertad, que le fuera impuesta a su defendida. Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se desprende que el Defensor Público al realizar la solicitud de revisión de la medida, ha fundamentado sus argumentos en el contenido de los artículos 1, 8, 9, 263, y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a los Principios de Presunción de Inocencia y el Estado de Libertad que asiste a su defendido entre otros, así como en el contenido del artículo 49, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y pide al tribunal le sea acordada una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la del ordinal 3°. En tal sentido, este Tribunal quiere destacar que se ha garantizado el fiel cumplimiento de las garantías constitucionales establecidas en nuestra carta magna, tales como el debido proceso, la tutela judicial y efectiva, así como los principios de presunción de inocencia y de libertad que le asisten a la ciudadana ROSA ELENA AMARICUA MIERE y que la medida Privativa de Libertad impuesta por este Juzgado es proporcional a la entidad del delito imputado, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esto es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION. Considera este Juzgador que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la citada imputada y que la misma es la idónea para garantizar las resultas del presente proceso, aunado al hecho que la Representante del Ministerio Público presentó en su debida oportunidad el correspondiente Escrito Acusatorio y está por celebrarse la Audiencia Preliminar en la presente causa, ante lo cual, lo procedente y ajustado a derecho es mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por este Juzgado Cuarto de Control, en fecha 14 de febrero de 2008 en Audiencia de Presentación, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA REVISADA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, que le fuera impuesta en fecha 14 de Febrero de 2008, a la ciudadana ROSA ELENA AMARICUA MIERE, quien es venezolana y titular de la cédula de identidad V-19.563.660, a quien se le sigue causa signada con el N° 4C 1594-08, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ACUERDA MANTENERLA EN LAS MISMAS CONDICIONES. Todo conforme con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA
Abg. NATALYA PEREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. NATALIA PEREZ
CAUSA N° 4C 1594-08
MAG/.-