REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa y el escrito presentado por la defensa, se evidencia que este Tribunal Cuarto de Control en fecha 05 de Junio de 2008, impuso al imputado HARRISON RAFAEL ROJAS MATOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.332.546, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, las medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los numerales 3, 8 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que hasta la presente fecha el mismo no ha presentado los fiadores requeridos, es por lo que conforme con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Cursa a los autos, Acta de Audiencia Oral, celebrada en fecha 05 de Junio de 2008; en la cual este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, impuso entre otras, al imputado in comento, la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; fundamentando la misma en el contenido del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.

Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Negrillas del Tribunal).

Igualmente establece el artículo 256 ejusdem, lo siguiente:

“…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos, razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: …” (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, analizadas como han sido las normas antes transcritas; así como las actas que conforman la presente causa, se evidencia que este Juzgado Cuarto de Control, impuso en contra de imputado HARRISON RAFAEL ROJAS MATOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.332.546; la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 8 del artículo 256, fundamentando la misma en el contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es; la prestación de fianza, de dos (02) personas idóneas, que en su conjunto devenguen un ingreso mensual, sueldo o salario igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias; lo cual hasta la presente fecha no ha sido satisfecho por el imputado en virtud de la imposibilidad en la consecución de tales personas que constituyan la fianza exigida; tal y como lo refleja el Informe Socio-económico consignado por la Defensa, estimando quien aquí decide que los supuestos que motivaron la exigencia de la referida fianza pueden ser razonablemente satisfechos, con la aplicación de otras medidas cautelares menos gravosas suficientes para la sujeción del imputado al proceso; es por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es eximir al imputado de la obligación de presentar fiadores, en virtud de su imposibilidad de presentarlos; y en su lugar imponerle CAUCIÓN JURATORIA conforme con lo dispuesto en los artículos 259 y 260, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se impone al imputado la obligación de presentarse cada OCHO (08) días ante la Secretaría de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, ACUERDA EXIMIR al IMPUTADO HARRISON RAFAEL ROJAS MATOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.332.546, DE LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR FIADORES; Medida que le fuera impuesta en fecha 05 de junio de 2008, por este Juzgado Cuarto de Control; y en su lugar le impone CAUCIÓN JURATORIA conforme con lo dispuesto en los artículos 259 y 260, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y una vez en libertad, se le Impondrá la obligación de presentarse cada OCHO (08) DÍAS ante la Secretaría de este Tribunal y se ordenará la practica de un Examen Toxicológico: Todo ello conforme a lo previsto en los ordinales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo Como consecuencia de lo anterior, se ACUERDA la LIBERTAD del prenombrado imputado, y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en la oportunidad legal correspondiente.

Regístrese, anótese en el Libro diario llevado por este Tribunal, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese la correspondiente bolete de excarcelación y oficio al Director del Instituto Autónomo de la Policial del Estado Miranda, Región Policial N° 06 y la correspondiente boleta de citación. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA

Abg. ANNELYS RIVAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. ANNELYS RIVAS




CAUSA N° 4C 1749-08
MAG/.-