REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Visto el escrito presentado por el abogado CIPRIANO ESCOBAR, en su carácter de Defensor Público del ciudadano BARRIOS LANDAETA WILLIAM JOSE, recibida por este Juzgado en fecha 01 de julio de 2008, cursante a los autos; mediante el cual solicita la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, que le fuera impuesta a su defendido por este Juzgado Cuarto de Control, en fecha 17 de Junio de 2008; este Tribunal a fin de decidir, observa lo siguiente:
En fecha 17 de Junio de 2008, este Juzgado Cuarto de Control impuso al ciudadano BARRIOS LANDAETA WILLIAM JOSE, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad V- 15.723.124, Medidas de Protección previstas en el artículo 87 ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así como las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 256, ordinales 8° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Cursa a los autos, escrito presentado por el abogado CIPRIANO ESCOBAR, en su carácter de Defensor Público del imputado BARRIOS LANDAETA WILLIAM JOSE, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad V- 15.723.124; mediante el cual solicita la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256, ordinales 8° que le fuera impuesta a su defendido. Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se desprende que el Defensor Público al realizar la solicitud de revisión de la medida, ha fundamentado sus argumentos en el contenido de los artículos 2, 19, 26, 44 y 49.2, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 3 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en los artículos 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a los principios de presunción de inocencia y al estado de libertad que asiste al hoy imputado, y pide al Tribunal le sea acordada una Caución Juratoria conforme a lo previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Negrillas del Tribunal).
Igualmente establece el artículo 256 ejusdem, lo siguiente:
“…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos, razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: …” (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, analizadas como han sido las normas antes transcritas; así como las actas que conforman la presente causa, se evidencia que este Juzgado Cuarto de Control, impuso en contra de imputado BARRIOS LANDAETA WILLIAM JOSE; las Medidas de Protección previstas en el artículo 87 ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en la cual se ordena la salida del agresor de la vivienda que mantiene en común con la victima, se le impone la obligación de no acercarse a la victima en la presente causa sin el consentimiento de la misma y la prohibición de amenazar e intimidar a la víctima a través de si mismo o de terceras personas; así como las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 256, ordinales 8° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en la presentación de dos (02) fiadores que devenguen en su conjunto la cantidad mensual igual o superior a treinta (30) unidades tributarias, quienes deberán consignar: constancia de trabajo, constancia de residencia y copia de cédula de identidad, entre otros, así como la obligación de presentarse por ante este Juzgado cada quince (15) días; todo ello por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42, primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la cual hasta la presente fecha no ha sido satisfecho por el imputado, sus familiares y su entorno social, en virtud de la imposibilidad en la consecución de tales personas que constituyan la fianza exigida; tal y como lo refleja el Informe Socio-económico y Carta de Pobreza consignado por la Defensa, estimando quien aquí decide que los supuestos que motivaron la exigencia de la referida fianza pueden ser razonablemente satisfechos, con la aplicación de otras medidas cautelares menos gravosas suficientes para la sujeción del imputado al proceso; es por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es eximir al imputado de la obligación de presentar fiadores, en virtud de su evidente imposibilidad de presentarlos; y en su lugar imponerle CAUCIÓN JURATORIA conforme con lo dispuesto en los artículos 259 y 260, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; manteniendo las Medidas de Protección previstas en el artículo 87 ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así como la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad previstas en el artículo 256, ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, ACUERDA EXIMIR al IMPUTADO BARRIOS LANDAETA WILLIAM JOSE, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad V- 15.723.124, DE LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR FIADORES; Medida que le fuera impuesta en fecha 17 de junio de 2008, por este Juzgado; y en su lugar le impone CAUCIÓN JURATORIA conforme con lo dispuesto en los artículos 259 y 260, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y una vez en libertad, se le Impondrán las Medidas de Protección previstas en el artículo 87 ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en la cual se ordena la salida del agresor de la vivienda que mantiene en común con la victima, se le impone la obligación de no acercarse a la victima en la presente causa sin el consentimiento de la misma y la prohibición de amenazar e intimidar a la víctima a través de si mismo o de terceras personas; así como la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación del imputado de presentarse por ante este Juzgado cada quince (15) días.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se ACUERDA la LIBERTAD del prenombrado imputado, y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese los correspondientes Oficios y Boleta de Excarcelación.
Regístrese, anótese en el Libro diario llevado por este Tribunal, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese la correspondiente bolete de excarcelación y oficio al Director del Instituto Autónomo de la Policial del Estado Miranda, Región Policial N° 04 y la correspondiente boleta de citación. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL (T)
ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
EL SECRETARIO
Abg. ANNELYS RIVAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
Abg. ANNELYS RIVAS
MAG/AR
CAUSA N° 4C 1785-08