REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
En virtud de la audiencia celebrada en el día de hoy en la cual se presentó y oyó a los imputados ALADEJO CANINO ADRIAN JOAQUIN, ALARCON SMITH SEBASTIAN Y PALMERA ROMERO JANSON ENRIQUE, en la que el Ministerio Público consideró que no existían fundados elementos de convicción para presumir la participación de los imputados en la presunta comisión de algún delito, es por lo que solicitó la libertad plena sin ningún tipo de restricciones de los mismos; ante lo cual, este Juzgador conforme con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Juzgador fundamentar la libertad otorgada; lo cual hace en los siguientes términos:
En el día de hoy 09 de Julio de 2008, siendo las 03:40, horas de la tarde, se llevó a acabo la audiencia de presentación para oír a los imputados, en la que se cumplieron con todas las formalidades respetándose todas las garantías constitucionales y legales; con motivo de la aprehensión de los ciudadanos, antes identificados, quienes fueron presentados por el Ministerio Público representado por el Abg. JOSE ENRIQUE DELLAN, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; como parte de buena fe en el proceso expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los mismos, en las que solicitara la Libertad Plena y sin restricciones de los imputados, alegando a su favor que no existían suficientes elementos de convicción para presumir su participación en algún hecho punible.
Ahora bien, del análisis de las diligencias y actuaciones traídas a la audiencia por el Ministerio Público, estima este Juzgador que no estamos en presencia de la presunta comisión de un punible; ya que de tales actuaciones y diligencias que rielan a la presente causa, a juicio de este Juzgador, no constituyen fundados elementos de convicción para presumir la participación de los referidos ciudadanos en la comisión de algún hecho típico; es decir, del análisis de las actuaciones y diligencias de investigación, estima este Juzgador que no se desprenden fundados elementos de convicción, que hagan presumir que los ciudadanos ALADEJO CANINO ADRIAN JOAQUIN, ALARCON SMITH SEBASTIAN Y PALMERA ROMERO JANSON ENRIQUE, hayan participado o sean autores de delito alguno, lo cual haría improcedente la imposición de alguna medida restrictiva de la libertad en su contra.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, establece el principio y derecho de toda persona de ser juzgada en libertad; el cual también se encuentra desarrollado en Tratados Internacionales; así como en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9° y 243. En virtud de ello nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su Libro Primero, Título VIII, Capítulo IV, prevé lo relacionado con las Medidas Cautelares Sustitutivas; expresando en su artículo 256 que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Juez deberá imponerle una de ellas; de lo que se desprende que la privación judicial preventiva de libertad debe dictarse sólo cuando sea estrictamente indispensable a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad y las resultas del mismo. Pero es el caso que en la presente causa, el Ministerio Público no formuló solicitud de imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad y la aplicación del procedimiento ordinario. Por otra parte, todo lo concerniente a la Privación de libertad y limitación de la misma debe ser interpretado de manera restrictiva por lo jueces, quienes deben velar por el cumplimiento de las garantías y respeto a los derechos humanos, así como por el correcto ejercicio de las facultades procesales.
Analizado ampliamente lo planteado en la audiencia oral, tanto por el Ministerio Público como por la Defensa; estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, en virtud que hasta ahora no existen fundados elementos de convicción para presumir la participación y autoría de los ciudadanos ALADEJO CANINO ADRIAN JOAQUIN, ALARCON SMITH SEBASTIAN Y PALMERA ROMERO JANSON ENRIQUE. Igualmente estima este Juzgador que la presente causa debe remitirse a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, conforme con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin que continúe la presente investigación. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ACUERDA la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos ALADEJO CANINO ADRIAN JOAQUIN, quien es venezolano, natural de Guarenas, donde nació en fecha: 05-02-1979, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.972.798, de estado civil soltero, de profesión u oficio: mecánico, domiciliado en: Guacarapa parte alta, sector colosal 2 , casa Numero 55, Guarenas , Estado Miranda Teléfono: 0426-61-45-635, ALARCON SMITH SEBASTIAN quien es venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha: 23-05-1984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.460.635, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, domiciliado en: Barrio Zulia , Parte alta del Tanque , casa 182, Guarenas Teléfono: 0426-8171242 y PALMERA ROMERO JANSON ENRIQUE, quien es venezolano, natural de Guarenas, donde nació en fecha: 12-10-1988, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.354.177, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, domiciliado en: Barrio Zulia , Sector Parte alta del Tanque , escalera 5 , casa N° 120, Guarenas Estado Miranda Teléfono: 0416-543-13-44, en esta misma sala de audiencias.
SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con las investigaciones.
Quedaron notificadas las Partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.
EL JUEZ (T) CUARTO DE CONTROL
DR. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA
Abg. ANNELYS RIVAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. ANNELYS RIVAS
Exp. N° 4C-1809-08
MAG/AR.-