REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO
Visto el escrito presentado por el abogado RAUL JOSÉ ROCA ROJAS, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil GRUPO 2810 C.A; mediante el cual solicita le sea entregado a su representada un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el número y letra S1-L1, ubicado en la Avenida Intercomunal Guatire Las Rosas, Centro Comercial Oasis Center, Sótano 1, Guatire, Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda; en virtud que en fecha 31 de agosto de 2007 el Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito judicial Penal y sede, dictó decisión en la que acordó la Clausura Preventiva del mencionado local; este Tribunal a fin de decidir, observa lo siguiente: ***********************************************
PRIMERO: En fecha 31 de agosto de 2007, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, ACORDÓ la CLAUSURA PREVENTIVA del LOCAL COMERCIAL “NEFERTITI” ubicado en la Avenida Intercomunal Guatire Las Rosas, Centro Comercial Oasis Center, Sótano 1, Guatire, Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda; lugar en el cual la madrugada del día domingo 26 de agosto de 2007, funcionarios adscritos a la Sub Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicaron allanamiento conforme con lo previsto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, dando cumplimiento a la orden emitida por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, logrando incautar en el interior de dicho inmueble en el área de depósito de licores y herramientas, la cantidad de SESENTA y DOS (62) envoltorios elaborados en material sintético contentivos en su interior de un polvo blanco que una vez realizada la experticia correspondiente, resultó ser COCAÓNA EN FORMA DE CLORHIDRATO con un peso neto de VEINTICINCO (25) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS; igualmente incautaron en el piso del salón de baile la cantidad de DOS (02) envoltorios elaborados en material sintético contentivos en su interior de un polvo blanco; que al practicarle la Experticia Química correspondiente, resultó ser COCAÍNA BASE (CRACK) con un peso neto de SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS; asimismo localizaron en el baño de caballeros, detrás de la letrina, la cantidad de CUARENTA y TRES (43) PASTILLAS a las que al realizarle la experticia Química correspondiente resultaron ser tabletas en forma redonda de color verde con una ranura central en una de sus caras, en la otra una figura alusiva a una mariposa dando como resultado ALCALOIDES (COCAÍNA, HEROÍNA): NEGATIVO, METILENDIOXIMETANFETAMINA: POSITIVO, con un peso neto de CUATRO (04) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS; en dicho procedimiento resultaron aprehendidas cinco (05) personas entre visitantes y empleados del establecimiento comercial; siendo precalificado el delito por el Ministerio Público como OCULTACIÓN de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y una vez llevadas las misma ante la autoridad judicial, les fueron decretadas sendas medidas de coerción personal. *************************
SEGUNDO: Cursa a los autos, escrito presentado por el abogado RAUL JOSÉ ROCA ROJAS, en su carácter de Apoderado de la Sociedad Mercantil GRUPO 2810; mediante el cual solicita le sea entregado a su representada el local distinguido con el número y letra S1-L1, ubicado en la Avenida Intercomunal Guatire Las Rosas, Centro Comercial Oasis Center, Sótano 1, Guatire, Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda; en virtud que en fecha 31 de agosto de 2007 el Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito judicial Penal y sede, dictó decisión en la que acordó la Clausura Preventiva del mencionado local; a la institución que éste representa; en virtud que en fecha 31 de agosto de 2007 el Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito judicial Penal y sede, dictó decisión en la que acordó la Clausura Preventiva del mencionado local, fundamentando la referida solicitud en las normas contenidas en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. ***************************
Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, así como el escrito presentado por el Apoderado Judicial de la solicitante, se evidencia que el mismo fundamenta su solicitud en las normas contenidas en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se refieren a la entrega de objetos. Igualmente se desprende que en fecha 31 de agosto de 2007 el Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito judicial Penal y sede, dictó decisión en la que acordó la Clausura Preventiva del fondo de comercio denominado INVERSIONES NEFFERTITI NIGTH CLUB, conforme con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien, del análisis del escrito contentivo de la solicitud, así como de las actas que conforman la presente causa, se desprende que dicha solicitud versa sobre un inmueble sobre el cual no se ha decretado su aseguramiento y mucho menos se ha confiscado (lo que ocurre en la sentencia definitiva); por otro lado consta en autos que entre la sociedad mercantil que ejercía su actividad comercial en el inmueble objeto de la solicitud, y el propietario del mismo, existía para el momento del procedimiento, una relación contractual, es decir un contrato de arrendamiento, cuyo objeto era el referido inmueble; el cual fue rescindido por las partes, tal como consta de autos; por lo que considera este Juzgador que el inmueble cuya entrega se solicita no se encuentra a la orden de este Tribunal; razón por la cual mal podría este Juzgador ordenar la entrega de un objeto del cual no tiene disposición; ya que no ha sido asegurado ni confiscado conforme con las previsiones de la Ley especial. ************************************
Por las consideraciones antes expuestas, es por lo que estima este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho declarar IMPROCEDENTE la solicitud planteada por el abogado RAUL JOSÉ ROCA ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GRUPO 2810 C.A; mediante el cual solicita le sea entregado a su representada el inmueble constitutito por un local comercial distinguido con el número y letra S1-L1, ubicado en la Avenida Intercomunal Guatire Las Rosas, Centro Comercial Oasis Center, Sótano 1, Guatire, Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda, lugar donde ejercía su actividad comercial la sociedad mercantil INVERSIONES NEFFERTITI NIGTH CLUB C.A. Y ASÍ SE DECLARA. *************************
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud planteada por el abogado RAUL JOSÉ ROCA ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GRUPO 2810 C.A; mediante el cual solicita le sea entregado a su representada el inmueble constitutito por un local comercial distinguido con el número y letra S1-L1, ubicado en la Avenida Intercomunal Guatire Las Rosas, Centro Comercial Oasis Center, Sótano 1, Guatire, Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda, lugar donde ejercía su actividad comercial la sociedad mercantil INVERSIONES NEFFERTITI NIGTH CLUB C.A. Todo conforme con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánico Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. *****************
Regístrese, anótese en el Libro Diario, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. ********************************************************
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA SECRETARIA
Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO
Exp. 1M-388-08
JAAS/jaas