REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

Visto el escrito presentado por la abogada LAURA DELASCIO, en su carácter de Defensora Pública de la acusada CARMEN MILAGROS GARCÍA FLORES, anteriormente identificada, cursante a los autos; mediante el cual solicita la revisión y sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva que le fuera impuesta a su defendida por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 12 de junio de 2008; este Tribunal a fin de decidir, observa lo siguiente: *************************

PRIMERO: En fecha 12 de junio de 2008, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, impuso a la ciudadana CARMEN MILAGROS GARCÍA FLORES, antes identificada, la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 numeral 1, es decir, detención en su propio domicilio; tal como se evidencia de los autos. *******************************************************************

SEGUNDO: Cursa a los autos, escrito presentado por la abogada LAURA DELASCIO, en su carácter de Defensora Pública de la acusada CARMEN MILAGROS GARCÍA FLORES, antes identificada; mediante el cual solicita la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva que le fuera impuesta a su defendida por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 12 de junio de 2008.
Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, así como el escrito presentado por la defensa, se evidencia que la Defensora Pública al realizar la solicitud de revisión de la medida cautelar sustitutiva, fundamentando la misma en lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente sustenta su solicitud de revisión y sustitución de medida en las circunstancias en que vive su defendida, esto es, en las condiciones de salubridad en se encuentra el inmueble y sus instalaciones del inmueble donde habita la acusada, en el cual se encuentra detenida, fundamentando la solicitud en elementos que no desvirtúan tales circunstancias que dieron lugar a la decisión del Juzgado Tercero en Funciones de Control, mediante la cual impuso la medida cautelar sustitutiva a la acusada CARMEN MILAGROS GARCÍA FLORES; además de ello la residencia y domicilio de la acusada antes de ser procesada, siempre ha sido el mismo donde se encuentra cumpliendo la detención domiciliaria, situación esta que era perfectamente por la acusada; así como por la defensa; por lo que estima este Juzgador que los argumentos de la defensa no son suficientes ni convincentes para desvirtuar los supuestos que motivaron la imposición de la medida impuesta; por lo que no se estaría vulnerando el derecho a la libertad ni la presunción de inocencia de la acusada; estando esta medida dentro de los parámetros de la proporcionalidad, y que no han variado las circunstancias que ameritaron la detención domiciliaria de la acusada; en consecuencia considera quien aquí decide que en virtud del delito por el cual ha sido acusada la prenombrada ciudadana, de la magnitud del daño causado; la medida cautelar que le ha sido impuesta a la misma, es la idónea para garantizar las resultas del proceso y su sujeción al mismo; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es mantener y ratificar la medida cautelar sustitutiva impuesta a la acusada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 12 de junio de 2008. Y ASÍ SE DECIDE. *********************************************************************



DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA REVISADA la medida cautelar sustitutiva que le fuera impuesta por el Juzgado Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 12 de junio de 2008 a la acusada CARMEN MILAGROS GARCÍA FLORES, portador de la Cédula de Identidad Número 14.742.832; y ACUERDA MANTENER la misma. Todo conforme con lo previsto en el artículo 256 numeral 1, 264, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ******************************************************************
Regístrese, anótese en el Libro Diario, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. ********************************************************
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

LA SECRETARIA
Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO

Exp. 1M-484-08
JAAS/jaas