REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

Visto el escrito presentado por el abogado HUMBERTO LÓPEZ, en su carácter de Defensor Privado del acusado HUMBERTO ANTONIO LÓPEZ GARCÍA, anteriormente identificados, cursante a los autos; mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a fin de decidir, observa lo siguiente: *********

PRIMERO: En fecha 25 de abril de 2008, el este Juzgado Primero en Funciones de Juicio impuso al ciudadano HUMBERTO ANTONIO LÓPEZ GARCÍA, antes identificado, las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal; tal como se evidencia de autos. **********************************************************************

SEGUNDO: Cursa a los autos, escrito presentado por el abogado HUMBERTO LÓPEZ, en su carácter de Defensor Privado del acusado HUMBERTO ANTONIO LÓPEZ GARCÍA, antes identificado; mediante el cual solicita sea REVISADA la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que le fuera impuesta a su defendido, conforme con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. ********************************

Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, así como el escrito presentado por la defensa; aun cuando la norma contenida en al artículo 264 del Código Orgásmico Procesal Penal, invocado por el defensor privado, sólo prevé la revisión de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; sin embargo este Juzgador a fin de examinar la necesidad del mantenimiento de la medida cautelar impuesta a los acusados; observa que el Defensor Privado al realizar la solicitud; no trae elementos que efectivamente demuestren que los acusados se encuentran imposibilitados manifiestamente de presentar fiadores. *********************************************
Ahora bien, este Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de abril de 2008, al momento de decidir, impuso a los acusados las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, le fue exigida una caución personal, para lo cual debían presentar dos fiadores con un ingreso, sueldo o salario mensual equivalente o superior a CIENTO VEINTE (120) unidades tributarias cada uno, así como la consignación de los requisitos a que se hizo referencia en la decisión correspondiente. En virtud de los planteamientos formulados por la defensa, es por lo que estima este Juzgador, considerando que la medida impuesta es la idónea para asegurar las resultas del proceso y la sujeción de los acusados al mismo; sin desnaturalizar la medida cautelar impuesta; que lo procedente y ajustado a derecho es modificar el monto o cantidad de unidades tributarias exigidas a cada uno de los fiadores, a fin que sea posible el cumplimiento de la misma por parte de los acusados; como consecuencia de ello, acuerda rebajar el monto de las unidades tributarias para cada uno de los fiadores; por lo que deberán tener una capacidad económica cada uno de ellos equivalente o superior a NOVENTA (90) UNIDADES TRIBUTARIAS; y se acuerda mantener el resto de las medidas cautelares sustitutivas que le fueran impuestas al acusado por este Tribunal; suficientes e idóneas para la sujeción del acusado al proceso. Y ASÍ SE DECIDE. ***********************************************************
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, ACUERDA MODIFICAR la medida cautelar Sustitutiva que le fuera impuesta por este Juzgado Primero en Funciones de Juicio, en fecha 25 de abril de 2008, al acusado HUMBERTO ANTONIO LÓPEZ GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Número 10.868.667, y ACUERDA rebajar el monto de las unidades tributarias exigidas a los fiadores a presentar; por lo que deberán tener una capacidad económica cada uno de ellos equivalente o superior a NOVENTA (90) UNIDADES TRIBUTARIAS, además de los requisitos establecidos en la decisión respectiva. Todo conforme con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. *****************************************************************
Regístrese, déjese constancia en el Libro Diario, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. ***********************************************
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA SECRETARIA

Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO

Exp. 1M-375-08
JAAS/jaas