REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO
Revisadas y analizadas las actas que conforma la presente causa, se observa que en fecha 25 de junio de 2008, se dio continuación al debate oral y público, acordándose suspender la continuación del mismo conforme con lo dispuesto en el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 09 de julio; acto que no pudo llevarse a cabo en virtud que el titular de este despacho recibió convocatoria con carácter obligatorio a una reunión que se llevó a cabo en la sede de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, en la ciudad de Los Teques; por lo que hubo la necesidad de diferir el acto de continuación del juicio oral y público para el día 14 de julio de 2008 a la s 11:00 de la mañana; acto este que tampoco pudo llevarse a cabo toda vez que el defensor privado quien se encontraba en la sede de este tribunal, al momento que el Tribunal procedía a constituirse en la sala de Juicio a fin de dar inicio a la audiencia de continuación del debate; éste se ausentó del recinto tribunalicio sin justa causa; actuación esta de la defensa privada que el tribunal considera maliciosa y temeraria; razón por la cual se procederá a la aplicación del procedimiento respectivo conforme con lo dispuesto en los artículos 102 y 103 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuaderno separado; siendo que el día 14 de julio de 2008 constituía el día undécimo; límite máximo para la reanudación del juicio oral y público, tal como lo dispone el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. ********************************************************
A tal efecto establece el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: ***********************************************************************
Concentración y continuidad. El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes:
1º. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones;
2º. Cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública;
3º. Cuando algún juez, el imputado, su defensor o el fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados inmediatamente; o el tribunal se haya constituido, desde la iniciación del debate, con un número superior de jueces que el requerido para su integración, de manera que los suplentes integren el tribunal y permitan la continuación; la regla regirá también en caso de muerte de un juez, fiscal o defensor;
4º. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente.
Igualmente dispone el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: ***********************************************************************
Interrupción. Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio.
De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el debate oral sólo podrá interrumpirse o suspenderse por un tiempo máximo de diez (10) días, debiéndose reanudar a más tarda el undécimo día después de la suspensión; siendo que en el presente caso en fecha 25 de junio de 2008, se llevó a cabo la última audiencia de continuación del debate oral en la presente causa; acordándose suspender la continuación del mismo; el cual no pudo reanudarse el undécimo día, es decir, el día 14 de julio de 2008, por las razones expuestas ut supra; en virtud de lo cual, estima este Juzgado Primero de Juicio que el debate debe considerarse interrumpido y que deberá ordenarse su realización de nuevo, es decir, desde el inicio; tal como lo dispone el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. **************
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA INTERRUMPIDO EL DEBETE EN LA PRESENTE CAUSA y ACUERDA su realización desde el inicio; y como consecuencia de ello se fija el mismo para el día 03 DE NOVIEMBRE DE 2008, A LAS 09:00 de la mañana. Todo conforme con lo previsto en los artículos 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal. ************************************************
Regístrese, déjese constancia en el Libro Diario, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios y boletas de citaciones correspondientes; así como la boleta de traslado de los acusados. Cúmplase. ****************************
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA SECRETARIA
Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO
Exp. 1U-189-06
JAAS/jaas