REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

Revisada de oficio la presente causa seguida contra los acusados EDWIN ELIÉCER OSORIO RIVAS Y PELVIS RODRÍGUEZ TOCORONTE, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos V.- 15.832.757 y V.- 19.497.013 mediante el cual solicita sea revisada la medida privativa de libertad decretada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, siendo acusado por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en los artículos 458, 218.1 Y ARTÍCULOS 5 Y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y con relación al acusado EDWIN ELIECER OSORIO RIVAS, el tipo penal de PORTE ILICÍTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal ,conforme a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:

Establece el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal, lo siguiente:

“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”.

Ahora bien, de la revisión del presente caso, y tomando en consideración el artículo 244 ejusdem, que se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta con la gravedad de los delitos imputados, como lo es ROBO AGRAVADO, PORTE ILICÍTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458,, 277, 218.1 en del Código Penal, y el tipo penal de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en los artículos 458, 218.1 y artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Considera quien aquí decide que los elementos de convicción que motivaron al juez de control para decretar la Medida Preventiva Judicial de Libertad, continúan vigentes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal.

En consecuencia, considera quien aquí decide, que debe mantenerse la medida privativa judicial de libertad y asumir desde ya la celeridad que el caso requiera y por cuanto en la presente causa el RETARDO PROCESAL, que existe, no produce el Decaimiento de la Medida Privativa Judicial de Libertad, por cuanto LAS DILACIONES PROCESALES INDEBIDAS, no son imputables a este Tribunal.

En cuanto a la aplicabilidad de la Sentencia de la Sala Constitucional, Magistrado Ponente ARCADIO DELGADO ROSALES, Expediente No 2008-0287, este Tribunal no emite ningún pronunciamiento, pues la referida y citada decisión es explicita en cuanto a la ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE NULIDAD POR INCOSTITUCIONALIDAD, CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN de la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, HASTA TANTO SE DICTE SENTENCIA DEFINITIVA, incluso se encuentra en etapa de tramites del Recurso ante el Tribunal de Sustanciación, y la Medida Cautelar Innominada, decretada previo análisis del FUMUS BONI IURIS Y DEL PERICULUM IN MORA, como requisitos de procedencia , conlleva a la aplicación en forma estricta a la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir a la aplicación de las Fórmulas alternativas de Cumplimiento de pena: DESTACAMENTO DE TRABAJO, RÉGIMEN ABIERTO Y LIBERTAD CONDICIONAL, siendo de la competencia estricto de los Tribunales de Ejecución, para aplicar sin ningún tipo de discriminación por los tipos penales esta norma procesal. Ahora bien a titulo de información para la defensa, nuestro Circuito Judicial penal del Estado Miranda .Extensión Barlovento, siempre se ha aplicado la norma del artículo 500 del Código Orgánico procesal Penal, la cual no es aplicable a la presente causa, pues nos encontramos en la segunda fase del Proceso Penal, es decir Juicio, reiterando la decisión antes motivada de la negativa de la revisión de medida ASI SE DECLARA.



DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, REVISA DE OFICIO la medida judicial preventiva de libertad decretada por el tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en fecha 5 de octubre de 2006 y ACUERDA: mantenerla toda vez que no se han realizado modificaciones en las razones que motivaron al Juez de Control a decretar la privación preventiva de libertad del acusado, por cuanto este Tribunal considera proporcional la medida de coerción personal impuesta en relación al delito imputado, así como tampoco encuentra elemento alguno que cambie las razones que conllevaron al Tribunal de Control a decretar la Medida Privativa de Libertad, y en consecuencia acuerda mantener dicha medida, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

DRA. ISORA CONSUELO MARQUINA MARQUEZ

LA SECRETARIA,

DRA KARLA SANTIN
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En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.-
LA SECRETARIA

DRA KARLA SANTIN





EXP: 2U-1004-08
ICMM/icmm.-