SENTENCIA CAUSA N° 2M-732-05

JUEZA: DRA. ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ.

ESCABINA: YANIVEL CRISTINA ACOSTA BORGES.

ESCABINO : MONICO ANTONIO CASTILLO.

FISCAL: Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda: Dra. YANETH LEDEZMA

ACUSADO: MAITA HURTADO ROBINSÓN ANTONIO, venezolano, titular de la cédula de identidad No V.-6.672.559, hijo de Omaira Hurtado (v) y de José Maita (v), de 33 años de edad, soltero, obrero, domiciliado en Corozal, sector la Ceiba, calle de penetración, casa S/N, color blanca, el Guapo, Cúpira, Estado Miranda.

DEFENSA PÚBLICA: DRA ELBA CASANOVA.

SECRETARIA.: DRA. ALEJANDRA BONALDE.

ALGUACIL: JOSÉ BARCO

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia Segundo en Función de Juicio dictar sentencia en el juicio oral y público seguido en contra del ciudadano: MAITA HURTADO ROBINSÓN ANTONIO, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-6.672.559, hijo de Omaira Hurtado (v) y de José Maita (v), de 33 años de edad, soltero, obrero, domiciliado en Corozal, sector la Ceiba, calle de penetración, casa S/N, color blanca, el Guapo, Cúpira, Estado Miranda.
por la comisión de uno los delitos contra las personas como lo es: de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406.2 del código penal ,en perjuicio de LA VÍCTIMA que en vida respondiera al nombre de FRANCISCO JAVIER GONZALEZ CANACHE, el cual le fuera imputado por el Fiscal ZAIR MUNDARAY RODRIGUEZ , con el carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda:, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se procede a dictar la respectiva sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 20 de marzo de 2005 se llevó a cabo por ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, audiencia de presentación de Imputado, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la persona del DR. ALEXANDER CHIVICO, presentó y puso a disposición del referido Tribunal al ciudadano MAITA HURTADO ROBINSÓN ANTONIO, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-6.672.559, expresando el Representante Fiscal las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, calificando el hecho en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406.2 del código penal, en perjuicio de LA VÍCTIMA, que en vida respondiera al nombre de FRANCISCO JAVIER GONZALEZ CANACHE y solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las previsiones de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue Decretada.

El Representante del Ministerio Público, haciendo uso de las facultades que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 285 y artículos 11, 24 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del lapso legal, presentó acto conclusivo Fiscal, mediante la interposición del escrito de acusación, en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal, por lo que se inició la Fase Intermedia del proceso Penal y de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal se llevó a cabo la audiencia preliminar en fecha 8 de noviembre de 2005, y una vez dictada la orden de apertura a juicio, con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal penal, le correspondió conocer a este Juzgado Segundo en Función de Juicio.

Del escrito acusatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, se desprenden los hechos relativos a la presente causa, señalando que el “ acusado es la persona que entre las 4 y 5 de la mañana del día 19 de marzo de 2005, específicamente en la calle principal del sector La Trinidad, vía Santa Cruz, caserío Corozal de la población de Cúpira, Municipio Pedro Gual el Estado Miranda, mientras se encontraba consumiendo licor en compañía del ciudadano LUIS RAFAEL RIVAS Y FRANCISCO JAVIER GONZALEZ CANACHE, en frente de la vivienda de éste último, sostuvo una disputa personal con FRANCISCO JAVIER GONZALEZ CANACHE, quien le exigió que se retirara de su vivienda, razón por la que procedió a retirarse del lugar. Posteriormente, se presentó nuevamente en el lugar portando un arma blanca tipo machete con el cual agredió en dos oportunidades en el área toráxico al ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZALEZ CANACHE, la primera de ellas por la espalda y luego por la región frontal causándole herida por arma blanca, contuso cortante, mortal en el tórax que abarca desde región supra clavicular izquierda, hata hipocondrio derecho…bordes regulares hemorrágicos con eviceración de pulmones, corazón y asas intestinales…fractura del 2, 3,4,5,6 arco costal anterior izquierdo, ruptura del lóbulo superior e inferior de pulmón izquierdo, ruptura de ventrículo izquierdo del corazón, ruptura del mesenterio y asas intestinales delgadas…herida por arma blanca cortante en tórax posterior…oblicua rompe solo planos musculares, según lo apreció el anatomapatologo forense DR. JOSÉ GABRIEL QUINTERO HIDALGO, al momento de practicar la autopsia correspondiente. Una vez cometido el hecho huyó del lugar, siendo capturado pocos minutos después por funcionarios adscritos a la policía municipal del Municipio Pedro Gual ”.

Todo lo cual fue explanado por la Representante Fiscal, DRA. ASTRID CAROLINA OCHOA, FISCAL 8VA. DEL MINISTERIO PÚBLICO, el día 25 de marzo de 2008 a objeto de hacer su apertura oral, la cual expuso:


“En mi condición de Fiscal, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, Es el caso que a las 4 de la o 5 de la mañana el 19/03/05 específicamente en el caserío Corozal se encontraban 3 ciudadanos en una reunión ingiriendo bebidas alcohólicas de los cuales uno de ellos es el hoy acusado, en este estado estos ciudadanos se encontraban ingiriendo licor con el hoy occiso, sostuvieron una riña, una discusión entre el Sr. Caniche y MAITA ROBINSON, FRANCISCO JAVIER GONZALEZ le pidió que se retirara de la casa al Sr. ROBINSON, posteriormente regresó con un arma blanca tipo machete propinándole varias heridas una de las cuales fue en el tórax, es el caso ciudadana Juez que esta víctima si bien es cierto le pide a este ciudadano en virtud de la riña que se retirara de las instalaciones de su vivienda y el hoy acusado se encontraba en ella ingiriendo licor, posteriormente el hoy acusado regresa con un arma blanca tipo machete la primera herida fue a nivel de la espalda del hoy occiso, el Ministerio Público fundamenta su investigación no solamente con las experticia, el Ministerio Público demostrará que efectivamente el acusado está incurso en el delito calificado por el como HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos, demostrare en este Juicio a través de los medios probatorios ofrecidos por esta representación del Ministerio Público que el hoy acusado es culpable del hecho que se le atribuye el Ministerio Público, por lo cual de antemano esta representación fiscal solicita para el ciudadano acusado la Sentencia Condenatoria, es todo”

En la referida Acta de celebración de Juicio oral y público, se dejó constancia de los alegatos de la defensa representada por la DRA ELBA CASANOVA, quien expuso en el acto de apertura a juicio oral y público lo siguiente:

“Efectivamente hemos escuchados con detenimiento los lamentables hechos en que pierde la vida de FRANCISCO JAVIER CANACHE, el Ministerio Público a relatado unos hechos el cual vincula a mi patrocinado que para la fecha ya tiene 3 años detenido, mi defendido y el hoy occiso eran amigos esto quedará corroborado a lo largo del debate Oral y Público, ellos eran vecinos, ese día ellos estaban reunidos en el Bar Arenas desde las 11 de la noche, los mismos se dirigen a la residencia de FRANCISCO JAVIER CANACHE quien los convida a seguir ingiriendo bebidas alcohólicas en su residencia en dicha vivienda se encontraban la esposa del hoy occiso y sus 2 hijos, con esto quiero demostrar que ellos eran amigos que estuvieron tomando 4 ó 5 horas se inició una riña donde salió a relucir un arma blanca con el lamentable resultado, a través de las declaraciones se demostrará la inocencia de mi patrocinado y un posible cambio de calificación jurídica en los hechos. ”


Así mismo, se dejó constancia en el acta levantada que el acusado MAITA HURTADO ROBINSÓN ANTONIO, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-6.672.559, una vez impuesto de los hechos objeto del debate, así como del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de no rendir declaración.

CAPITULO II
RELACION CIRCUNSTANCIADA DE
LOS HECHOS ACREDITADOS

Ahora bien, durante el curso del Juicio Oral y Público, se desarrollo el debate durante seis audiencias celebradas los días 25 de marzo de 2008, 8, y 24 de abril de 2008; 5 y 19 de mayo de 2008, fueron evacuadas las pruebas testimoniales, el primer día del juicio, declaró la testigo víctima, promovida por el Ministerio Público, ciudadana FRONTADO ZULEIMA DEL VALLE JESÚS, siendo impuesta de las generalidades de ley de conformidad a lo establecido en el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal y quien manifestó lo siguiente: ser venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.672.848, soltera, de profesión u oficio: del hogar, a quien le fue tomado juramentote Ley de conformidad con los artículos 355 y 356, 345. del Código Orgánico Procesal Penal, así como fue impuesto del contenido del artículo 242 del código penal, en lo referente a los Delitos Contra la Administración de Justicia, como lo es FALSO TESTIMONIO, el cual se sanciona de conformidad con la Ley y quien manifestó lo siguiente:

El mató al marido mío, mi marido subió al lugar donde estaban tomando, él estaba con una odiosidad amarrándole la paloma y mi esposo lo dejó allá donde estaba y le dijo cuñado vallase para su casa y él no se quiso ir, mi esposo me dijo me voy a bañar para acostarme, él le dijo yo estoy detrás de usted para matarlo y él le dijo le apuesto que usted deja los hijos suyos solos antes que usted y mi esposo le dijo como es eso que yo voy a dejar a mis hijos solos mi esposo le dice váyase para su casa, él le agarro el plato y le dijo vamos a comer y él le dijo que no y le insistió y comí, en eso mi esposo me dice búscame agua y yo mando a mi hija y le digo búscale agua a tu papá cuando me volteo veo un celaje y veo que le dan un machetazo en el pecho, y le dije ROBINSON que haz hecho me mataste a mi marido y él me dijo cállate tú también por que te mato, fue para mi rancho, él se fue y se escondió y vino a aparecer cuando el muerto ya se lo habían llevado, es todo. A preguntas de la Fiscal respondió lo siguiente:” Yo tenía con el padre de mis hijos 16 años, mi esposo era albañil, mi esposo tomaba de vez en cuando, le gustaba trabajar, él trabajaba albañilería, mi esposo no tenía problemas con ROBINSON, nunca pelearon ellos estaban bien, ellos se llamaban cuñados pero en realidad eran amigos y no eran cuñados, tenían tiempo conociéndose, cuando le da muerte a mi esposo estaban allí WICHO que es RAFAEL mis 2 hijos y yo, mi esposo estaba comiendo y él le dio los machetazos de espalda a traición, mi esposo tenía el vaso en las manos cuando le dio el machetazo, yo le vi 2 heridas una en la espalda y otra en el pecho, en el momento que mi esposo estaba herido cayó, después de lo ocurrido no vi más al SR. MAITA,” es todo. A preguntas de la Defensa respondió lo siguiente:” Eso fue a las 5 de la mañana nosotros estábamos dentro de la vivienda, estábamos WICHO es LUIS RAFAEL VIVAS, mi esposo y mis 2 hijos, WICHO supuestamente está muerto, WICHO él salía con el marido mío igual como salía con MAITA ROBINSON, MAITA ROBINSON y mi marido no eran amigos, ellos llegaron a las 2 de la mañana a la casa yo estaba despierta en la casa, mi esposo estaba tomando caña clara con TAN, WINCHO y mi marido estaban tomando ANIS, ellos no discutieron, cuando él llegó y le dijo sabe usted cuñado yo tengo tiempo para matarlo y él le dijo como me va a matar a mí, fueron supuestamente 2 heridas una en la espalda que fue la primera yo en ese momento estaba allí con él y luego le lanzó el otro en el pecho, mis 2 hijos mayores estaban despiertos, no se partió ninguna botella, no se fueron a las manos ellos nunca llegaron a pelear, mi esposo nunca golpeo a ROBINSON. ”.

En el momento que estaba él compartiendo con mi marido él allí no tenía el machete, yo vi el machete cuando hiere a mi esposo.

Posteriormente declara el adolescente promovido por el Ministerio Público, como testigo y víctima en el presente caso. GONZALEZ FRONTADO LUIS JAVIER, venezolano, titular, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.673.549, a quien no le fue tomado juramento de Ley por su condición de adolescente, de conformidad a lo establecido en el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal y quien manifestó lo siguiente


“ Yo estaba durmiendo me despierto por que escucho la bulla a fuera, me paré y salí y escuché que él señor partió una botella, y le dijo mire cuñado usted no mastica vidrio como lo mastico yo y mi papá le dijo que no, mi papá le dijo yo estoy en mi casa y le dijo váyase para su casa y él se fue al ratico se sentaron a comer y me piden agua y yo me siento al lado él comió y tomo agua y en eso le dio un machetazo por la espalda y le dio otro más en el pecho y él se paró y yo lo aguante y yo le dije que tiene papá y él me dijo me acaban de matar y los dejo solos. A preguntas de la Fiscal respondió lo siguiente “no recuerdo a que hora fue eso, habían 2 personas al lado de mi papá, mi papá estaba comiendo de un lado estaba un señor y fui a buscar el agua y me senté del otro lado de donde él estaba sentado, yo vi. cuando lo hirió era un machete, ROBINSON y mi papá eran amigos y se decían cuñado no sé desde cuando eran amigos, el Sr. MAITA tenía el machete, él se le vino por detrás a mi papá y le lanzó con el machete por la espalda a traición, mi papá estaba sentado y yo estaba al frente para el momento que MAITA hiere a mi papá una herida fue en la espalda y la otra en el pecho, después que le zumbó a mi papá él corrió y yo corrí detrás de mi papá pero cayó ahí mismo y yo lo levanté del piso salió corriendo más adelante pero cayó otra vez, el SR. MAITA estaba masticando vidrio y le dijo a mi papá que le había entrado el negro no se que cosa y mi papá le pidió que se fuera de la casa y le dijo mire cuñado no coma eso y mi papá agarró un pedacito de vidrio y se cortó porque mordió un pedacito de vidrio y mi papá le pidió que se fuera y él se fue y él le pidió comida a mi papá, al rato el Sr. MAITA aparece como a la media hora. A preguntas de la Defensa respondió lo siguiente: “ Yo tenía 13 años de edad para el momento en que ocurrió el hecho, no recuerdo que hora era, yo me levanté pero no se levantó más nadie, estábamos el SR. MAITA, WUINCHE iba a ser compadre de mi papá, mi mamá, mi hermana y yo, MAITA no discutió con mi papá, al SR. WUINCHE parece que lo mataron no hace cuanto tiempo, cuando escucho la bulla y me levanto mi mamá estaba despierta, mi mamá estaba en el cuarto, cuando me levanto es por que escuché que partieron una botella y me levante mi mamá estaba en la casa, no sé que conversación tenían ellos, no sé si ellos forcejearon, no sé a que hora llegó el SR. MAITA a la casa, no sé si mi papá tenía un machete en la casa, el SR. MAITA se dirigió hacia la calle y regresó a la media hora y luego cuando le dio el machetazo mi papá salta y él le da por el pecho mi papá se paro y corrió y yo me le pegue a tras y luego se cayó,.”

En esa misma audiencia pasa a declarar la adolescente MILAGROS YOLEIDYS GONZALEZ FRONTADO, quien es venezolana, indocumentada, de 17 años de edad, de profesión u oficio: del hogar, no se le tomó juramento de Ley por su condición de adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 227 del código Orgánico Procesal Penal y quien manifestó lo siguiente:

“ Mi papá salió a estudiar salió de sus clases y se fue a tomar luego él se fue a la casa con el Sr. MAITA y WUINCHO, él fue al cuarto y se sentó en la cama y le dijo a mi mamá que él se quería acostar pero que no podía por que MAITA y WUINCHO iban a ir a la casa y mi mamá le dijo acuéstate y diles que se vayan, mi papá le dijo a mi mamá vente negrita acompáñame, yo me quedé acostada, en eso ellos llegaron luego empezaron a hablar y le dijo yo soy el Negro Felipe y empezó a comer vidrio y mi papá le dijo que por que hacía eso y Maita le dice a mi papá yo le tengo ganas de matarlo a usted desde hace tiempo y mi papá le preguntó por que, entonces el Sr. Maita rompió el bombillo y mi papá le dijo cuñado por que hace eso, yo me fui a acostar y oigo que mi mamá está llorando y pegando gritos y me paro y veo un chorro de sangre y bajo y mi mamá me dice hija a tu padre lo mataron y me dice anda a llamar a tu tía, en eso viene el SR. WUICHO y él me dice que pasa y yo le dije mataron a mi papá y él me dice que me fuera para la casa y me dice avísale a tu tía para que lo saquen al Hospital y WICHO le dijo yo voy a buscar un carro para que se lo lleven al hospital y él se fue y se escondió, como a las 7 de la mañana llegó el forense y nos dijeron a mi hermano y a mí que teníamos que ir a declarara. A preguntas de la Defensa respondió lo siguiente: Cuando me despierto estaba ROBINSON, WUINCHO, mi mamá y mi hermano y mi papá para ese momento mi papá no estaba herido, estábamos en el porchecito de la casa, yo vi cuando MAITA rompió la botella y se la estaba comiendo y él redijo compadre usted no come vidrio como yo por que soy el negro Felipe y mi papá mordió un pedacito de vidrio y se corto fue a tomar licor y ensució el licor con sangre, mi mamá no estaba tomando, yo después me fui a acostar y cuando me vuelvo a levantar ya mi papá estaba muerto, no recuerdo a que hora llegaron ellos a la casa, cuando me desperté ya WUINCHO se había ido con el SR. MAITA mi mamá estaba sola con mi hermano, ”

En fecha 8 de abril de 2008, se llevo a cabo la segunda audiencia, procediéndose a alterar el orden de recepción de las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el ciudadano alguacil informa al Tribunal que en las inmediaciones de la sala no se encuentran presentes los medios de pruebas convocados para comparecer el día señalado, en consecuencia se procedió a la Exhibición, Lectura e Incorporación de las PRUEBAS DOCUMENTALES.

El Ministerio Público procedió a dar lectura a las siguientes pruebas documentales:

1.- Inspección Técnica Nro 330 de fecha 19 -03-2005.

2.-Experticia de reconocimiento Nro 144 de fecha 19-03-2005.

3.- Protocolo de autopsia Nro A-217-05.

Incorporadas a las actas del proceso las pruebas documentales originales con fundamento en el artículo 336 se acordó suspender el presente juicio oral y público para el día 17 de abril de 2008 a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 14 de abril de 2008, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Miranda, dicta auto con fundamento en los artículos 26, 49, 253, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con ocasión a la huelga de hambre iniciada en el Internado Judicial Región Capital Rodeo I, ya que faltaban pocas horas para iniciarse dicha huelga en el Rodeo II, se solicitó la colaboración al Comisario GENERAL Wilmer Flores Tropel, Director General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a los fines de recibir al acusado y cinco procesados más en las instalaciones de la Región Policial No 6 con sede en Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda, en vista de que podría interrumpirse el juicio, siendo nugatoria y omisiva la respuesta.

Llegado el día para realizarse la tercera audiencia, es decir el 17 de abril de 2007, se difirió por cuanto no se realizó el traslado del acusado hasta la sede del circuito judicial penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, por motivo de falta de traslado por parte de funcionarios adscritos al Ministerio para las Relaciones Popular del Interior y Justicia, con ocasión a la huelga de hambre iniciada por los internos del Internado judicial Región Capital Rodeo II.

El día 24 de abril de 2008, se realizó la tercera audiencia.

Declararon los funcionarios policiales, promovidos por el Ministerio Público, los cuales rindieron su declaración. En primer lugar tenemos:

El ciudadano FERRAGUTO ROMERO JOSÉ ANTONIO DE JESÚS, siendo impuesto de las generalidades de ley de conformidad a lo establecido en el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal y quien manifestó lo siguiente: ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.671.932, de 33 años de edad, de profesión u oficio: funcionario policial, con el cargo de agente, adscrito a la Policía Municipal de Municipio Pedro Gual, a quien le fue tomado juramentote Ley de conformidad con los artículos 355 y 356, 345. del Código Orgánico Procesal Penal, así como fue impuesto del contenido del artículo 242 del código penal, en lo referente a los Delitos Contra la Administración de Justicia, como lo es FALSO TESTIMONIO, el cual se sanciona de conformidad con la Ley y quien manifestó lo siguiente:

”Yo me desempeñaba como conductor de la unidad donde el agente Ramón Ruiz recibió llamada telefónica y nos informó que nos trasladáramos al sector, fuimos hasta allá estaba un ciudadano tapado con sábanas y a su lado había sangre estaban familiares y un testigo presencial de los hechos que un mes después lo mataron, nos informaron el nombre de la persona que era el responsable nos trasladamos a la residencia de sus padres, encontramos un short que había sido lavado“, es todo. A preguntas de la Fiscal respondió lo siguiente:” Laboro en la Policía de Pedro Gual como Agente desde hace 8 años, el jefe de los servicios recibe una llamada como a las 7:20 horas de la mañana y llegamos al lugar a las 07:30 de la mañana, nos informaron quien había cometido el hecho y nos trasladamos a su residencia, éramos 3 funcionarios policiales que actuamos, no conozco al hoy acusado solo lo conocí al momento de la aprehensión lo capturamos en la residencia de sus padres, yo era el conductor de la unidad me trasladé con un funcionario y el testigo lo encontramos en el lugar del hecho y nos fuimos con el testigo y lo visualizó al responsable al mes mataron al testigo en el mismo sector no recuerdo el nombre del testigo, eso es un espacio de 2 ó 3 kilómetros desde donde ocurrió el homicidio a la residencia del hoy acusado nos trasladamos y lo encontramos hablamos con él, al testigo lo llevábamos dentro de la unidad y él fue él que nos señaló al muchacho y nos dijo él es, ”. A preguntas de la Defensa respondió lo siguiente:” el sitio del suceso lo resguardo el agente Rolando Martínez, el cadáver estaba tapado con un sábana, habían familiares cerca del hoy occiso no recuerdo quienes eran, LAS DECLARACIONES DEL TESTIGO PRESENCIAL LAS TOMO EL CICPC, EL TESTIGO ES HOY OCCISO, nosotros nos trasladamos a la residencia del hoy acusado, al occiso lo encontramos en una carretera de tierra nosotros llegamos al sitio y el occiso vivía en un sitio alto y el falleció en la parte de abajo el occiso vivía como a 5 metros de donde él calló, el testigo parece que murió en el mismo sector por heridas de armas de fuego, al parecer los 3 ciudadanos estaban tomando y ocurrió el hecho, cuando nosotros llegamos el testigo estaba ebrio por que él nos manifestó que los 3 estaban tomando, cuando llegamos a su residencia él nos dijo que él lo había matado y nos mostró el machete me extraña que nos llamen a declarar hoy si él dijo todo lo ocurrido, había un short que estaba mojado presuntamente él lo tenía puesto para el momento de los hechos, él ciudadano no recuerdo que presentara heridas el procedimiento tanto de testigos como del otro ciudadano el Cuerpo de Investigaciones practicó todas las diligencias por eso no sé si le llegaron a realizar un reconocimiento médico forense al hoy acusado, ”es todo. La Escabina interroga a lo que señaló el testigo:” al momento de la captura estaba el padre del hoy acusado él no estaba sólo en la casa pero no recuerdo quien más se encontraba en la residencia, esto.

Posteriormente pasa a declarar el ciudadano MARTINEZ ROLANDO ALFREDO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad No V.- 6.672.031, de 33 años de edad, de profesión u oficio de profesión, actualmente desempleado, a quien le fue tomado juramento de Ley de conformidad con los artículos 355 y 356, 345. del Código Orgánico Procesal Penal, así como fue impuesto del contenido del artículo 242 del código penal, en lo referente a los Delitos Contra la Administración de Justicia, como lo es FALSO TESTIMONIO, el cual se sanciona de conformidad con la Ley y quien manifestó lo siguiente:

“Eso fue el 19/03/05 fui en una comisión al mando del Inspector Miguel Zambrano, presuntamente había un homicidio al llegar al sitio había un cadáver de una persona acordoné el sitio y yo solamente me quedé resguardando el cuerpo de la persona que estaba tirada en el piso”, es todo. A preguntas de la Fiscal respondió lo siguiente:” Yo prestaba para el momento de los hechos en la Policía de Pedro Gual Estado Miranda tenía 4 años como Agente, para ese momento era el primer procedimiento que actuaba, eran como las 7 ó 7:30 de la mañana, cuando avistamos el cadáver era una carretera de tierra había mucha gente pero cerca del cadáver no, no conozco al acusado lo vi sólo después que yo al comando, fui enviado al lugar con el Agente FERRAGUTO y resguardé y acordé el área para que nadie pasare lo hice con mecate para que nadie borrara evidencias, éramos 3 funcionarios Miguel, Ferraguto y yo, el cadáver tenía una sábana posteriormente que llegamos nosotros llegó PTJ, la PTJ pasaron donde estaba el cuerpo, nosotros hicimos solo acordonar el área, no tuve conocimientos de la detención del acusado sino hasta llegar al comando policial, el tiempo transcurrido entre que nos trasladamos al lugar y terminar el procedimiento como 3 horas, yo sólo vi. al hoy acusado en el comando Policial posteriormente a eso no tuve otra participación en el procedimiento. ” es todo. A preguntas de la Defensa respondió lo siguiente:” La llamada la recibió el Agente Ramón Ruiz jefe de los servicios y yo era su auxiliar él me manifestó que habían matado o cortado a alguien en el sector de la Trinidad y como estábamos en el comando policial nos trasladamos con Ferraguto en un Jeep, eran como las 7 ó 7:30 de la mañana cuando llegamos no recuerdo si estaba lloviendo, resguardé el sitio, a ciencia cierta no sé como estaba el cadáver por que estaba tapado, no recuerdo quien estaba cerca del occiso por que habían muchas personas, PTJ entró yo resguardé el sitio pero no vi. cuando hicieron el levantamiento del cadáver, una vez que salimos del sitio en la Trinidad nos trasladamos al Comando, los compañeros en el comando policial me dijeron que a la persona la habían agarrado, yo vi al ciudadano que estaba en el comando como detenido por el hecho él estaba agachado comiendo no sé si estaba en estado de ebriedad, ”


Posteriormente pasa a declarar el ciudadano ZAMBRANO MIGUEL ANGEL, quien es venezolano, de 35 años de edad, de profesión u oficio: Inspector, adscrito a la Policía Municipal de Municipio Pedro Gual, titular de la cédula de identidad nro. V-6.672.479, a quien le fue a quien le fue tomado juramento de Ley de conformidad con los artículos 355 y 356, 345. del Código Orgánico Procesal Penal, así como fue impuesto del contenido del artículo 242 del código penal, en lo referente a los Delitos Contra la Administración de Justicia, como lo es FALSO TESTIMONIO, el cual se sanciona de conformidad con la Ley y quien manifestó lo siguiente:

“El día 19/03/05 recibiendo instrucciones del jefe de los servicios que nos trasladáramos al sector Colosal La Trinidad una vez en el sitio constaté que había un grupo de personas y en el medio había el cuerpo sin vida de una persona, un ciudadano llamado RAFAEL RIVAS nos informó que el hecho lo había cometido ROBINSON MAITA apodado el “gordo”, el manifesté que donde podía ser localizado y me dijo que probablemente estaba en su residencia nos trasladamos hasta la residencia con el testigo y él señaló al sujeto que se encontraba sentado fuera de su casa, nos entrevistamos con él le leí sus derechos él me manifestó donde estaba el machete que estaba en la parte de atrás de la casa y me dijo donde estaba la ropa que él tenía puesta me comunique con el fiscal 8vo. Del Ministerio Público DR. JOSE ALEXANDER CHIVICO para ese entonces, nosotros trasladamos al sujeto y le hicimos entrega al jefe de los servicios, el Fiscal del Ministerio .Público nos indicó que los testigos del hecho debían ser declarados por el CICPC y nosotros levantamos el acta policial, A preguntas de la Fiscal respondió lo siguiente: Eso fue aproximadamente a las 07:20 y no trascurrió más de 10 ó 20 minutos para trasladarnos al lugar, las condiciones de luz era norma por que era de día, estaba RAFAEL RIVAS que era el testigo, estaba la concubina y los hijos del occiso, el DR. RICARDO COVA hizo el levantamiento del cadáver cuando el DR. Le quitó la sábana al occiso presentaba una herida cortante desde el pecho hasta el abdomen se le veían las viseras, el hígado y en la parte de atrás en la espalda tenía otra herida, el testigo RAFAEL RIVAS se encontraba con sus familiares y él nos abordó cuando llegamos y nos manifestó que él había presenciado el hecho y que ROBINSON HURTADO apodado el “gordo” lo había hecho nosotros le preguntamos que donde podíamos localizar al sujeto y él nos acompañó a la residencia del sujeto, una vez en el lugar el sujeto estaba sentado en la parte de afuera de la casa él cuando nos identificamos él se paró salió su papá y nos manifestó que su padre lo iba a entregar a las autoridades, el ciudadano ROBINSON nos manifiesta que el machete lo había dejado cerca del tanque de agua de tras de la casa, yo estudié con el ciudadano ROBINSON en la misma escuela por eso lo conozco pero amigo en cierto ámbito no pero si habíamos compartido clases si y posteriormente lo vuelvo a ver en el procedimiento, ”. A preguntas de la Defensa respondió lo siguiente:” Cuando practicamos la aprehensión él no puso resistencia y el padre salió y nos manifestó que él lo iba a entregar a las autoridades él tenía una actitud normal, para ese momento el ciudadano ROBINSON no se veía bajo los efectos del alcohol y el testigo que nos acompañó a su residencia tampoco, el testigo nos manifestó que él había presenciado los hechos y nosotros le preguntamos que si veía al ciudadano que cometió el hecho lo podía identificar y él dijo que sí le preguntamos donde podía ser ubicado y él nos dijo que en la residencia de los padres de ese ciudadano, cuando fuimos a la residencia no sabía que la persona implicada era la misma con la que yo había estudiado hasta que lo vi., no sé si el detenido tenía alguna relación del amistad con el occiso, él mismo nos dijo donde podíamos encontrar el machete cerca de unos pipotes de agua y el short y la camisa que él tenía para el momento del hecho, cuando hablamos con él el estaba vestido diferente con un jeans y una franela, no sé si él sostuvo riña con el occiso él no se veía lesionado.

Posteriormente pasa a declarar el ciudadano RUIZ RAMON VICENTE, quien es venezolano, de 53 años de edad, de profesión u oficio: Agente, adscrito al adscrito a la Policía Municipal de Municipio Pedro Gual, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.776.292, a quien a quien le fue tomado juramento de Ley de conformidad con los artículos 355 y 356, 345. del Código Orgánico Procesal Penal, así como fue impuesto del contenido del artículo 242 del código penal, en lo referente a los Delitos Contra la Administración de Justicia, como lo es FALSO TESTIMONIO, el cual se sanciona de conformidad con la Ley y quien manifestó lo siguiente:

“ Eso ocurrió el 19/03/05 yo era Jefe de los servicios recibí llamada de una persona que no quiso identificarse y que había ocurrido un homicidio y que esa persona sabía quien lo había hecho, así mismo una vez en el lugar nos trasladamos y aprehendimos al sujeto y nos comunicamos con el Ministerio Público, es todo. A preguntas de la Fiscal respondió lo siguiente:” Estoy activo en la Policía Municipal de Pedro Gual desde hace 13 años para el momento de los hechos yo era Jefe de los Servicios recibí la llamada a las 7:20 de la mañana, me manifestaron que una persona estaba muerta pero la persona que llamó no se identificó, comisioné a 3 funcionarios para que se trasladaran al lugar pero yo no fui yo no estuve en al momento de realizar el procedimiento, ellos se demoraron en realizar el procedimiento como 3 horas, la aprehensión del ciudadano la hace MIGUEL ANGEL ZAMBRANO y ZAMBRANO señalaron que lo aprehendieron al frente de su residencia, había un testigo que se llamaba RAFAEL RIVAS que falleció ese mismo año lo consiguieron muerto en la vía, el ciudadano ROBINSON me dijo que él lo había hecho por cosas de la vida me manifestó que él era el responsable de los hechos. A preguntas de la Defensa respondió lo siguiente:” Yo recibí la llamada del testigo, yo recibí las actuaciones 3 horas después, la aprehensión la hace el Agente MIGUEL ZAMBRANO y RAMON RUIZ, no sé si el detenido estaba en estado de ebriedad, no recuerdo si tenía lesiones el detenido YO LO VI. NORMAL EN EL ACTA NO QUEDÓ REFLEJADA SI EL DETENIDO ESTABA LESIONADO, NOSOTROS ORDENAMOS EL RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE CUANDO LOS DETENIDOS LLEGAN HERIDOS PERO SI NO ESTÁN LESIONADOS NO LO ORDENAMOS

En fecha 5 de mayo de 2008, se realizó la quinta audiencia, siendo promovidas por el Ministerio Público las siguientes declaraciones:

Ciudadano GUERRA ALFONZO ESTANZEL JUVENAL, venezolano, titular de la cédula de identidad No V.-12.297.896, de 33 años de edad, de profesión u oficio: Técnico superior en Ciencias Policiales, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas, credencial No 25718 siendo impuesto de las generalidades de ley de conformidad a lo establecido en el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien le fue tomado juramentote Ley de conformidad con los artículos 355 y 356, 345. del Código Orgánico Procesal Penal, así como fue impuesto del contenido del artículo 242 del código penal, en lo referente a los Delitos Contra la Administración de Justicia, como lo es FALSO TESTIMONIO, el cual se sanciona de conformidad con la Ley y quien manifestó lo.siguiente:

“los hechos ocurrieron hace 4 años en compañía del funcionario Fredimir Vargas , teniendo conocimiento que se encontraba un occiso , llegamos al sitio nos entrevistamos con la policía del municipio y procedimos a hacer el levantamiento en compañía del Dr. Ricardo Cova. Posteriormente la esposa nos manifestó que los hechos se suscitaron después de haber compartido una botella de licor y que posteriormente terminaron peleando eso me lo informo un señor Luis Ramírez y la esposa del hoy occiso. Inicialmente le causa una herida en la espalda y le propina la otra herida en la región toráxico luego de la pesquisa nos dirigimos a la casa del presunto agresor y realizamos las respectivas pesquisas. Reconoce como suya la firma de la inspección. a preguntas formuladas por del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal respondió: yo tengo 11 de servicio en la institución, yo siempre he sido investigador en diferentes ramos. Yo en carácter de investigador para dejar constancia de cómo ocurrió el hecho a través de la entrevista del testigo, el levantamiento consiste en dejar constancia de la posición en que se encuentra el cadáver mi labor es la parte de pesquisa. El cadáver se encontraba en posición cubito dorsal, la herida era bastante fuerte de hecho tenía exposición de viseras, básicamente la posición en la que se encontraba y lo notable de la herida posteriormente que se trasladaran los testigos para así tomarle la declaración, creo que no tome la iniciativa de citar al niño porque estaba muy pequeño. La casa estaba en una pendiente y el occiso quedo en la parte de abajo que era una carretera de piedra, en el momento de la inspección era ya de día. La distancia entre el occiso y la casa era 25 a 40 metros. No conozco al acusado. Personalmente no lo había visto. Es todo. A preguntas de la defensa contesto: YO ENTREVISTE AL SEÑOR LUIS RAFAEL RIVAS Y ME ENTERÉ RECIENTEMENTE QUE EL SEÑOR HABÍA FALLECIDO. EL SEÑOR RIVAS MANIFESTÓ QUE COMPARTÍAN UNA BOTELLA DE LICOR Y LA DISCUSIÓN SE DA PORQUE EL AGRESOR ROMPE LA BOTELLA Y COMIENZA A MASTICAR VIDRIO Y SE FUERON A LOS GOLPES HASTA QUE EL AGRESOR SE FUE Y REGRESO POSTERIORMENTE. EN LA OFICINA CREO QUE FUI YO QUIEN ENTREVISTO AL SEÑOR LUIS. Yo no estaba presente cuando le practicaron la reseña al acusado, el señor Rivas me dijo que se habían ido a los golpes luego de la discusión que tuvieron por la botella, no recuerdo con exactitud otras heridas. No recuerdo si el señor Rivas estaba tomado pero según el estaba compartiendo con ellos. La esposa yo la entreviste en el sitio pero no en la oficina.

Seguidamente pasa a declarar ciudadano FREDIMIR VARGAS LONGA, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-12.508.574, de profesión u oficio: Inspector técnico, experto en el área técnica. siendo impuesto de las generalidades de ley de conformidad a lo establecido en el artículo 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien le fue tomado juramentote Ley de conformidad con los artículos 355 y 356, 345. del Código Orgánico Procesal Penal, así como fue impuesto del contenido del artículo 242 del código penal, en lo referente a los Delitos Contra la Administración de Justicia, como lo es FALSO TESTIMONIO, el cual se sanciona de conformidad con la Ley y quien manifestó lo siguiente:

“mi actuación se limitó a la inspección técnica y una experticias. Nos informaron que había sucedido un homicidio en una zona cercana a Cúpira, hicimos el levantamiento, la inspección en el sitio del suceso. Seguidamente se pone a vista y experticia N° 970049-144 y la inspección técnica 303. Reconociendo la firma como suya y manifestó que lo señalado era lo que había dicho es todo”. A preguntas formuladas por del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal respondió: tengo 6 años laborando en la institución, la participación mía fue el levantamiento del cadáver el cadáver presento dos heridas punzo cortante a niveles toráxico con exposición de viseras, era una zona boscosa poco iluminada es decir la iluminación era poca, el cadáver lo encontramos en una carretera de tierra, el área la resguardo policupira, las heridas se pueden producir por un machete un cuchillo, no se colecto nada para ese momento, la inspección a la vivienda era una vivienda que se presume los hechos ocurrieron en el porche. La distancia entre la vivienda y la carretera donde se encontró el cadáver es como a 5 o 10 metros pero se lo ubicamos de acuerdo a la trayectoria es un poco mas porque la vivienda se encontraba en una loma, desde que recibimos la llamada hasta que llegamos al lugar de los hechos transcurrieron aproximadamente 2 horas, las heridas eran de forma abierta como unos 5 o 7 centímetro, eran 2 heridas. Yo no conozco al acusado, yo lo vi solo cuando se le hizo la reseña. Es todo. La policía lo llevo en horas de la tarde a la sede de Higuerote, normalmente se recibe por el funcionario de guardia. Yo creo que la reseña la practique yo mismo, yo no estoy autorizado para señalar las condiciones físicas lo que le puedo decir es que estaba bastante lesionado, tenía una lesión en la espalda. La fiscal hace Objeción a la pregunta formulada por la defensa por cuanto no fue la actuación efectuada por el funcionario. En mi capacidad en el área técnica yo si puedo describir las heridas del occiso más no las de una persona viva. él acusado presentaba una herida en un pie y por eso le di gasa y servilletas para que se limpiara, presentaba moretones que pudo ser producto de la huída o por un golpe con algún objeto. No recuerdo heridas en la boca pero pudiera ser que si de hecho le manifesté a mi superior pero no recuerdo si le practicaron examen medico forense. Se que estaba bastante lesionado. Yo participe por que era mi grupo de guardia. Yo no practique entrevista a testigos por que mi área es técnica. Se que el short estaba lleno de sangre. A preguntas formuladas por la Juez Presidente manifestó: el arma fue colectada la cual se remite por la fiscalía se le hace el reconocimiento técnico, el arma yo la vi un día después del caso, el arma no fue colectada por la institución. El short si mal no recuerdo era de varios colores no puedo decir que el mismo tenía sangre”

Al concluir la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMÓNIALES Y DOCUMENTALES el Tribunal con fundamento en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana en relación con lo previsto en los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Impone al acusado MAITA HURTADO ROBINSÓN ANTONIO, venezolano, titular de la cédula de identidad No V.-6.672.559, del derecho que tiene a no rendir declaración, ya que no está obligado a confesarse culpable o a declarar contra si mismo, no obstante el acusado, manifestó al Tribunal su deseo de rendir declaración procediendo el Tribunal tomar sus datos de identificación personal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal quien manifestó ser llamarse ROBINSON ANTONIO MAITA HURTADO venezolano, titular de la cédula de identidad No V-6.672.559, hijo de Omaira Hurtado (v) y de José Maita (v), de 33 años de edad, soltero, obrero, domiciliado en Corozal, sector la Ceiba, calle de penetración, casa S/N, color blanca, el Guapo, Cúpira, Estado Miranda, quien Expone:

“Todo empezó un 18 de marzo como a las 3 o 4 de la tarde cuando pasa Luis Rivas invitándome hacia el negocio eran ya las 2 de la madrugada cuando Francisco González nos invita a su casa cuando llegamos empiezan a discutir peleas de marido y mujer porque el había salido a comprar mercado y ahora era que regresaba, ella me pone como ejemplo y le reclama por la situación en la que viven y se sienta al lado mío, entonces el me da un golpe en la boca y me da otro en el pecho me paro y me da otro golpe y me quede en el suelo, me cae a patada y saca un machete PRODUCIÉNDOME VARIAS HERIDAS EN EL CUERPO produciendo una cortada en el pie derecho, ella se mete para separarnos y el la tumba en el suelo le saco el machete comenzamos a forcejear por la herramienta y nos vamos rodando por el barranco. Yo me fui para mi casa y le dije a mi esposa que se lleve a los niños y yo me voy para donde mis padres donde me dice que me cambie para presentarme ante un tribunal. Francisco Javier González estuvo preso por PTJ, por fiscalía y de eso tengo base. A pregunta formulada por el FISCAL manifestó: nosotros éramos vecinos y compañeros de trabajo, nosotros teníamos una relación de 15 o 14 años, yo soy padre de familia, mi casa queda como a 60 o 70 metro de la casa de el. El me invita porque a mi me faltaba un día para cumplir año y me dice que es para celebrar mi cumpleaños anticipado. Luis Rivas y el occiso eran compañeros y se trataban de compadre. En la casa estaba la señora Zuleima que estaba afuera y Francisco Javier que eran los únicos que estaba afuera. No pudimos compartir porque la señora zuleima estaba discutiendo con el occiso por las condiciones en las que vivían y que gastaba el dinero en otras mujeres. En el negocio ingerí licor y en las casa también ingerir 3 0 4 tragos de anís después no consumimos mas licor porque el señor la patio y la rompió. Yo estuve como una hora en la vivienda. Yo me fui solo. Luis Rivas estaba acostado en el piso por muy tomado que estaba. Cuando salgo de la vivienda estaba la señora zuleima y el niño francisco Javier mientras que francisco la victima ya estaba en la parte de la carretera. Yo creo que eso fue por celos porque zuleyma le pone como ejemplo las condiciones en las que yo vivo y el le dice bueno quédate con esa persona y es cuando patea la botella y me golpea la boca. Francisco Javier es el que saca el machete. Estaban presentes Zuleima y el niño porque Luis Rivas estaba dormido por los efectos del alcohol. Nos fuimos rodando caímos en el piso yo con la herramienta en la manos me fui caminando a mi casa yo no tenía intención de matarlo me fui para donde mi papá a pedirle opinión y mi papá me dice que me calme para presentarme al Tribunal. Yo me lleve el machete. Zuleyma fue la única que se metió cuando el me daba de planazos y es cuando el la tumba. Mi papá me dice que me cambiara que me quedará quieto y que me relajara, a las 3 horas aparecen los funcionarios. Es todo. A pregunta formulada por la Defensa manifestó: a mi me decían el gordo, yo no tenía problemas ni con el ni con nadie, yo nunca lo amenace de muerte, yo no tenia motivo para matarlo, estábamos consumiendo licor como a un kilómetro de la vivienda eso fue como desde las 8 o 9 hasta las 2 de la madrugada. En el bar estábamos tomando cerveza. En la casa estábamos tomando anís. El hijo del occiso estaba presente cuando discutimos el niño solo se reía, el se reía por cosas de su niñez, rodamos como 7 metros, eso era como a las 4 y media de la mañana, eso estaba oscuro porque la casita tenía un solo bombillo, ya el me había golpeado con las manos luego con los pies y después es que saca la herramienta donde me da quedándome cicatrices en el cuerpo. El short quedo cortado y se quedo aquí en tribunales, las heridas no se en que momento se le causan porque estábamos peleando por el machete y al final yo me fui caminando con la herramienta para mi casa cuando el empieza a pedir auxilio. Un vecino fue para la casa a decir que la persona había fallecido. Yo no soy nadie para quietarle la vida a nadie A PREGUNTA FORMULADA POR EL TRIBUNAL MANIFESTÓ: recuerdo poco la declaración de los adolescentes, eso de que yo comía vidrio es calumnia es mentira”.

En la quinta audiencia la cual se celebró el día 12 de mayo de 2008 compareció el experto promovido por el Ministerio Público, DR JOSÉ GABRIEL QUINTERO HIDALGO quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.142.999de profesión u oficio: Médico Anatomopatologo Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo impuesto de las generalidades de ley de conformidad a lo establecido en el artículo 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien le fue tomado juramentote Ley de conformidad con los artículos 355 y 356, 345. del Código Orgánico Procesal Penal, así como fue impuesto del contenido del artículo 242 del código penal, en lo referente a los Delitos Contra la Administración de Justicia, como lo es FALSO TESTIMONIO, el cual se sanciona de conformidad con la Ley y quien manifestó lo siguiente:

“conformo que el protocolo de autopsia fue practicado por mi persona, reconozco como mía la firma, a mi se me asigno realizar la autopsia el 19-03-05, al momento que yo recibo el cadáver tenia 6 horas de muerto era moreno ausencia del incisivo superior. el cadáver tenía dos heridas por arma blanca contuso cortante, que iba desde la regios clavicular hacia la parte superior del abdomen , pasando tórax, media 60 x 10 cm., era de borde anfractuoso es decir irregulares, con inminente fractura, se dejaba ver los órganos a nivel del tórax viendo el pulmón y el corazón a simple vista . Esto lleva una hemorragia interna que conlleva a un shot hipovolemico, EL PROYECTO VA DE IZQUIERDA A DERECHA DE ADELANTE HACIA ATRÁS Y ESTA ES LA HERIDA MORTAL. EN LA ESPALDA SE ENCUENTRA UNA HERIDA SUPERFICIAL DE IZQUIERDA A DERECHA DE ARRIBA HACIA ABAJO. LA MUERTE SE PRODUCE POR HERIDA CONTUSO CORTANTE PORQUE COMPROMETE ÓRGANOS VITAL. La segunda herida no tiene compromiso grave. Es todo. A preguntas de la Fiscal respondió lo siguiente: “yo tengo 13 años prestando servicios como anatomopatologo forense. El cadáver presento 2 heridas uno en la espalda y otro en la parte de adelante, la herida mortal es la de la parte delantera la numero uno, las heridas fueron realizadas con un machete, las heridas son realizadas a mas de 20 centímetros de distancia. Para abrirse a tanta magnitud la herida es porque el objetivo básico esta establecido, es con intención no por casualidad la herida. La consecuencia de la herida es la muerte por la rotura del corazón que llevo a una hemorragia. El corazón como bomba envía la sangre además de que lo que esta circulando por el corazón se sale. Esta herida lleva a que la persona muera en poco tiempo aproximadamente 1 minuto. Rompe el pulmón que se colapsa y no cumple la función de la respiración pero hubiera podido soportarlo sin la herida del corazón hubo eviseración que es la visualización de los órganos. EL CUERPO DEL OCCISO NO PRESENTO SIGNOS DE CAÍDAS SOLO ESAS DOS HERIDAS”. A preguntas de la Defensa respondió lo siguiente: “al romperse los atos costales al fracturar los órganos se salen, el hecho de que sean expuestos los órganos es algo mecánico. Yo recibo el cadáver sin ropa el cadáver tenia ausencia de los incisivos superiores y la deje constar en el acta porque uno tiene que dejar contar características o rasgos del cadáver. Los incisivos los había perdido con anterioridad la herida va de izquierda a derecha de arriba hacia abajo y de adelante hacia atrás. en este caso la herida es muy amplia y la piel hace una forma irregular. La segunda herida no tiene mucha prefundidad no entro a cavidad. Las heridas son producidas por la misma arma . El Tribunal interroga: la piel al córtala se abre la herida de adelante se expande porque hay mas tejido adiposo. Las heridas fueron producidas por un machete. Los ciudadanos Escabinos formularon pregunta: ESTA HERIDA ES PRODUCIDA DIRECTAMENTE PARA HACERSE TIENE QUE HABER UNA SEPARACIÓN ENTRE LOS INDIVIDUOS, SI FUERA POR FORCEJEO FUERA SUPERFICIAL.”

En fecha 19 de mayo de 2008, se realiza la sexta y última audiencia, pasa a declarar el experto promovido por el ministerio Público COVA VILLALOBOS RICARDO JOSÉ quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.717.374 de profesión u oficio: Médico Cirujano Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo impuesto de las generalidades de ley de conformidad a lo establecido en el artículo 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien le fue tomado juramentote Ley de conformidad con los artículos 355 y 356, 345. del Código Orgánico Procesal Penal, así como fue impuesto del contenido del artículo 242 del código penal, en lo referente a los Delitos Contra la Administración de Justicia, como lo es FALSO TESTIMONIO, el cual se sanciona de conformidad con la Ley y quien manifestó lo siguiente:

“estaba de guardia y me correspondió cubrir. Era un individuo del sexo masculino presentando una herida contusa amplia era una lesión que produjo muchos daños que conllevaron a la muerte del individuo .A preguntas de la Fiscal respondió lo siguiente “eso fue hace mas de 2 años aproximadamente recuerdo es la magnitud de la lesión. Era una herida contusa de más de 40 cm de longitud entre 5 y 8 centímetros de ancho, producido por un machete. Era desde la infla clavicular izquierda. Llama la atención que fue una herida amplia que fractura estructura anatómica como los hatos costales, algunos segmentos del pulmón y parte del corazón. Es mortal la herida porque destruye órganos vitales lesionando corazón que produce una hemorragia una deficiencia respiratoria, fundamentalmente la causa de la muerte es la hemorragia. es una herida por la magnitud, UNA HERIDA TAN PROFUNDA NO PUDO HABER SIDO PRODUCIDA DE MANERA ACCIDENTAL. SE LE IMPRIMIÓ UNA FUERZA IMPORTANTE AL OBJETO QUE PRODUJO LA HERIDA. TUVO QUE HABER ESTADO MUY CERCA DE LA VICTIMA PARA PRODUCIR ESA HERIDA. A preguntas de la Defensa respondió lo siguiente: yo participe en el levantamiento del cadáver. Lo que recuerdo es que la lesión era mortal. Mi competencia era observar macro lo que ocurrió, no recuerdo la vestimenta del occiso. Recuerdo una herida que al observar el cadáver la podíamos ver. El objeto que produjo la lesión lesiono piel, tejido muscular, ruptura de la estructura ósea, deja al descubierto órganos nobles. Fue una herida que se le imprimió mucha velocidad y fuerza, no recuerdo repetición en las heridas. Era una sola herida limpia haciendo énfasis en la parte superior del tórax. Rompe el intestino delgado. En mi carrera profesional he observado solo 2 heridas de este tipo esta es la segunda. En este caso me llamo la atención fue esta herida. No recuerdo la ropa de la victima.”

Al concluir la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMÓNIALES y DOCUMENTALES el Tribunal con fundamento en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana a los fines de advertirle al acusado, la discusión final y el cierre del debate y su derecho a declarar en cualquier estado del proceso, manifestando el acusado su deseo de acogerse al precepto constitucional y de conformidad con las previsiones del artículo 360 del Código Orgánico procesal Penal, El tribunal declara LA DISCUSIÓN FINAL Y CIERRE DEL DEBATE procedieron, tanto el Fiscal del Ministerio Público, como la Defensa a realizar sus CONCLUSIONES ORALES,..

El Ministerio Público Representado por el Fiscal 8° DRA. YANETH LEDEZMA manifestó:

“el ministerio público esta convencido de que efectivamente se cometió un hecho ilícito en perjuicio del señor González Canache Francisco Javier en el cual se le quitó la vida. Así como la responsabilidad penal del acusado Robinsón Antonio Maita Hurtado, en el sector La Trinidad se apersono el ciudadanos Maita Hurtado y le causo la muerte al ciudadano González Caniche Francisco, después de haber tenido una discusión se va y regresa y a traición, actuando sobre seguro lo sorprende por la espalda y le da un machetazo y posteriormente le da otro machetazo. Estamos en presencia de una muerte trágica, como señaló el Dr. Cova se trata de una lesión mortal, que fue ocasionada intencionalmente, coincide con lo manifestado por el Dr. Quintero Hidalgo, hubo destrucción de los órganos vitales y jamás y nunca pudo haber sido ocasionada sin intención. Ese hecho fue confirmado por los ciudadanos Frontado Zuleima, Frontado Luis Javier y por Frontado Yoleidys, quienes fueron contentes en señalar que este regreso después de una discusión en el que fue corrido de la casa y le Ocasionó la muerte al hoy occiso. Los funcionarios aprehensores confirmaron la misma versión lesión, se trata de la misma herida de lo manifestado por los testigos. Manifestando que el acusado lo llevo al sitio donde el tenía el machete. La versión pretendidamente culpatoria del acusado no se demostró quedo totalmente desvirtuada por el Dr. Cova y el Dr. Quintero quien señalo que tuvo que haber una distancia de 20 cm. entre ambos cuerpos y que una herida de tal magnitud se efectúa con intención, es por lo que el ministerio público considera que ha sido desvirtuada la presunción de inocencia. Por todo lo antes expuesto, es por lo que solicito sea dictada una la sentencia condenatoria por el delito de Homicidio Calificado de conformidad con lo previsto en al artículo 406.2 del Código Penal y así mismo le sea impuesta la pena y las accesorias de ley.”

La Defensa, representada por la DRA ELBA CASANOVA expone en sus conclusiones lo siguiente:

“Efectivamente hemos estado presente a lo largo de este debate en la que el ministerio público señalo a mi defendido como la persona que le había causado la muerte al ciudadano González Canache Francisco. Esta defensa va ha hacer las siguientes consideraciones, en esta sala apreciamos como la ciudadana Zuleyma del valle frontado manifestó que eran amigos, que gozaba de su confianza tanto así que se llamaban cuñado. No existía hasta ese momento motivos por los cuales esta persona podría haberle causado la muerte al hoy occiso. Así mismo Los hijos del occiso manifestaron que tanto el hoy occiso como mi defendido habían consumido bebidas alcohólicas desde las 6 de la tarde Ante preguntas efectuadas por la defensa sobre si existió una discusión todos fueron contestes en negar que ellos habían discutido y quedo demostrado POR LO DECLARADO POR EL FUNCIONARIO FREDIMYR VARGAS QUE MI DEFENDIDO TENÍA UNA HERIDA EN LA RODILLA, EN EL PIE, EN EL HOMBRO Y QUE SU VESTIMENTA DEMOSTRABA QUE HABÍA TENIDO UNA PRESUNTA RIÑA. Esto Quedo corroborado por la declaración de fredimir vargas quien tuvo la oportunidad de entrevistar al hoy occiso Luis Rivas. Incluso la representante del ministerio público acaba de señalar que estaban tomando. Esta defensa no va a solicitar una sentencia absolutoria pero debemos tomar en consideración ciertos factores: Mi defendido nunca tuvo la intención de matar a su amigo a su compañero de trabajo, quien lo fue a buscar a las 3 de la tarde a su casa para irse a un bar. Estuvieron tomando hasta las 3 de la mañana EL GRADO DE PERTURBACIÓN DE MI DEFENDIDO ERA TAL QUE EL MISMO NO ESTABA EN SUS CABALES. el mismo reconoció que fueron planazos. Se fueron a las manos cayo por el barranco. No quedo demostrado quien saco el machete, pero si quedo demostrado que el devolvió el machete a los funcionarios. Mi defendido no huyo de la justicia el estaba en su casa y se entrego así se lo aconsejo su padre. ESTAMOS EN PRESENCIA DE UN HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL. Tenemos que evaluar la intención, mi defendido no tenía intención de matar en quince años no lo hizo porque lo iba a hacer ese día. Mi defendido dijo en esta audiencia que cuando causa la herida el ciudadano pide auxilio por lo que mi defendido no iba a pensar que lo había matado. Así mismo solicito sea tomada en consideración las atenuante establecida en EL ARTÍCULO 64 ORDINAL 5°, ATENUANTES DE RESPONSABILIDAD, EL ORDINAL 5 PORQUE LA EMBRIAGUEZ DE MI DEFENDIDO FUE CASUAL. Tomaron junto tuvieron una discusión y lamentablemente se excedió al defenderse causándole la muerte. Solicito se evalúen las circunstancias en que ocurren estos hechos. la hora 5 de la mañana 3 de la mañana y el resultado no fue el esperado por mi defendido porque nadie va a querer matar a su amigo a su compañero de trabajo y después va a irse para su casa.”

MOTIVA.

Nuestro Sistema Procesal Penal se encuentra regido dentro del Sistema Acusatorio, bajo sus principios orientadores: La oralidad, la inmediación, concentración y publicidad. Ahora bien uno de los avances más modernos en nuestro Derecho Procesal, es la libertad probatoria que tiene el juez al momento de determinar la mínima actividad probatoria.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, define la forma de apreciar las Pruebas:

“Las pruebas se apreciarán por el Tribunal, según la Sana Critica, observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia”.

Este Tribunal con fundamento en el PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN, consagrado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, valora plenamente los testimonios de los testigos y víctimas promovidos por el Ministerio Público los cuales comprende las declaraciones de la ciudadana FRONTADO ZULEIMA DEL VALLE y de los adolescentes GONZALEZ FRONTADO LUIS JAVIER Y MILAGROS YOLEIDYS GONZALEZ FRONTADO, en su carácter de concubina e hijos de la víctima que respondiera al nombre de FRANCISCO JAVIER GONZALEZ CANACHE, la primera de los mencionados declaro bajo juramento con las formalidades de ley en el presente juicio público y oral, y cuyos testimonios el Tribunal los valora plenamente ya que son contestes en cuanto a los hechos ocurridos y demostrados en el presente proceso, ya que del contenido de las mismas se desprende en primer lugar que en la madrugada del día 19 de marzo del 2005, el acusado ROBINSON ANTONIO MAITA HURTADO, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-6.672.559, le quitó la vida intencionalmente a la víctima FRANCISCO JAVIER GONZALEZ CANACHE, dentro de su residencia ubicada en la calle principal del sector La Trinidad, vía Santa Cruz, caserío Corozal de la población de Cúpira, Municipio Pedro Gual, Estado Miranda, cuando después de haber consumido licor, la víctima, el acusado y el ciudadano LUIS RAFAEL RIVAS, mantuvieron una discusión, por cuanto el acusado ROBINSON ANTONIO MAITA HURTADO, amenazó con quitarle la vida a la víctima, manifestándole que desde hace tiempo lo quería matar y que dejaría solos a sus hijos y su mujer. Al romper una botella de licor del denominado anís, el acusado manifestó que a él se le incorporaba el negro Felipe y que por eso él podía masticar vidrio y no le sucedía nada a lo cual insinuaba a la víctima que no lo podía realizar, éste pretendió realizarlo y se cortó un poco en sus labios y llenó de sangre el licor, lo cual produjo la ira del acusado, y aún cuando la víctima le decía que abandonara su casa en reiteradas oportunidades, no hacía caso, hasta que se fue, entonces la víctima se sienta a comer con su hijo el adolescente GONZALEZ FRONTADO LUIS JAVIER, y posteriormente como a la media hora llega el acusado ROBINSON ANTONIO MAITA HURTADO, con un machete y le da propicia una herida por la espalda, y luego le da produce otra por el pecho, la víctima se levanta y su hijo lo agarra y escucho cuando su padre moribundo le decía: “me acaban de matar y los dejo solos” el adolescente observa todo porque se encontraba sentado frente a su padre y manifestó en el juicio oral y público que él vio cuando el acusado agredió a su padre por detrás, y le lanzó el machete por la espalda a traición. El adolescente GONZALEZ FRONTADO LUIS JAVIER, hijo de la víctima y su concubina, son testigos presénciales de los hechos. La declaración de la adolescente MILAGROS YOLEIDYS GONZALEZ FRONTADO, es conteste con la declaración rendida por su hermano cuando manifiesta que efectivamente ella vio cuando el acusado GONZALEZ FRONTADO LUIS JAVIER, rompió la botella y según sus palabras se la estaba comiendo y el acusado le dijo a la víctima “compadre usted no come vidrio como yo porque, soy el negro Felipe”. La adolescente observa cuando su padre muerde un pedacito de vidrio y se corta y toma licor, y ensucia según sus palabras el licor con su sangre. Por otra parte la concubina de la víctima FRANCISCO JAVIER GONZALEZ CANACHE, manifestó y señalo directamente al acusado ROBINSON ANTONIO MAITA HURTADO, como la persona que mató a su marido. Igualmente esta testigo es conteste al manifestar al Tribunal, que ella escucho cuando el acusado amenazó de muerte a su marido y le dijo según sus palabras: “estoy detrás de usted para matarlo le apuesto que usted deja solos a sus hijos antes que yo...” Esta testigo observa cuando el acusado le da a la víctima con el machete por el pecho.

Por otra parte la declaración rendida por los funcionarios policiales: FERRAGUTO ROMERO JOSÉ ANTONIO DE JESÚS, MARTÍNEZ ROLANDO ALFREDO, ZAMBRANO MIGUEL ANGEL Y RUIZ RAMÓN VICENTE, adscritos a la policía municipal del Municipio Pedro Gual, Estado Miranda, son contestes y son los funcionarios que practican la aprehensión del acusado ROBINSON ANTONIO MAITA HURTADO. El funcionario FERRAGUTO ROMERO JOSÉ ANTONIO DE JESÚS, era el conductor del vehículo en el cual se desplazan los funcionarios policiales al tener conocimiento de la comisión de un homicidio, al trasladarse hasta el lugar de los hechos, encontraron el cadáver de una persona tapado con una sabana blanca y mucha gente alrededor. Este testigo hace referencia en su declaración a la existencia de un testigo presencial, que un mes después de los hechos lo mataron, es decir no existe ningún otro testigo ajeno a las víctimas directas, ya que los funcionarios refieren a la existencia de una persona como testigo presencial, esta persona informó a los miembros de la comisión el nombre de la persona que cometió el homicidio, incluso los condujo hasta la residencia de los padres del acusado. El funcionario MARTINEZ ROLANDO ALFREDO, explica de igual manera como encontraron el cadáver y este funcionario es el que practica el resguardo del cadáver hasta tanto se practique el levantamiento del mismo por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalistítcas. Por otra la parte el funcionario ZAMBRANO MIGUEL ANGEL, es el funcionario que señala directamente a una persona de nombre RAFAEL RIVAS, como el informante directo y testigo presencial del homicidio, manifestando que el hecho lo había cometido ROBINSON MAITA, apodado “el gordo”, y le manifestó donde podía ser localizado, e incluso esta persona, RAFAEL RIVAS, lleva a los funcionarios policiales hasta la residencia y encontrándose sentado el acusado en su casa, él lo señala como el autor del homicidio de la persona que en vida respondiera al nombre de FRANCISCO JAVIER GONZALEZ CANACHE, los funcionarios le leyeron sus derechos y el víctimario, manifestó donde se encontraba el arma blanca, (machete), e incluso les manifestó que se encontraba detrás de su casa, e indicó la manera como se encontraba vestido para el momento de la comisión del hecho punible. El funcionario, RUIZ RAMÓN VICENTE , para ese entonces, se desempeñaba como jefe de los servicios de la Policía Municipal del Municipio Pedro Gual, del Estado Miranda, manifiesta en su declaración que él no participó directamente en el procedimiento ni en la aprehensión del victimario, pero que fue informado del nombre del testigo presencial de los hechos de nombre RAFAEL RIVAS, y que esta persona había aparecido muerta en la vía después de los homicidio de la persona que respondiera en vida al nombre de FRANCISCO JAVIER GONZALEZ CANACHE, lo cual coincide con las declaraciones rendidas por los testigos víctimas concubina e hijos del occiso, así como por la información suministrada por la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en cuanto a la imposibilidad de materializar y ejecutar la citación personal del testigo promovido por el Ministerio Público LUIS RAFAEL RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad No V.-8.357.567, por cuanto en fecha 18 de marzo de 2003, el ciudadano ALGUACIL ALDEMAR SÁNCHEZ, consigna boleta de citación y manifiesta al Tribunal, que según información señalada por el ciudadano REINALDO JOSÉ FRONTADO, venezolano, titular de la cédula de identidad No V.- 11.416.962, quien manifestó ser vecino y amigo del ciudadano LUIS RAFAEL RIVAS, informando que el mismo se encuentra fallecido.

Por otra parte las declaraciones de los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas: GUERRA ALFONZO ESTANZEL JUVENAL Y FREDIMAR VARGAS LONGA, estos funcionarios, en compañía del médico forense DR RICARDO COVA, practicaron el levantamiento del cadáver. El funcionario GUERRA ALFONSO, tuvo la oportunidad de entrevistar al testigo fallecido LUIS RIVAS, quien posteriormente fallece, quien le manifestó a este funcionario como sucedieron los hechos, por otra parte el funcionario FREDIMAR VARGAS LONGA, realizó la inspección técnica en el lugar de los hechos No 303 y experticia No 970049-144, las cuales reconoció en su contenido y firma.

El maestro PARRA QUIJANO, expresaba que el “Testimonio humano tiene como fundamento la creencia de que los hombres en general relatan la verdad”.

La verdad, sirve de base a toda la vida social, y es fundamento de toda la credibilidad genérica de toda prueba personal y del testimonio en particular.

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 508 establece algunos mecanismos para la apreciación de la Prueba Testimonial, así:

“ para la apreciación de la prueba testigos, el juez examinará si las disposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”

En Nuestro Derecho Procesal Penal, existe la libertad de la Prueba, en el presente caso la ciudadana FRONTADO ZULEIMA DEL VALLE y de los adolescentes GONZALEZ FRONTADO LUIS JAVIER Y MILAGROS YOLEIDYS GONZALEZ FRONTADO, en su carácter de concubina e hijos de la víctima que respondiera al nombre de FRANCISCO JAVIER GONZALEZ CANACHE, reúnen conjuntamente en el presente proceso la condición de víctimas, con fundamento en los artículos 118, 119.2 del Código Orgánico Procesal Penal, y la cualidad de testigos: presénciales y referenciales. El Tribunal al respecto hace las siguientes consideraciones a los fines de legitimar a plenitud su valor probatorio como testigos:

Se ha escrito mucho para analizar la prueba de testigos, no sólo desde el punto de vista del derecho, sino también desde el punto de vista médico- Psico-Sociológico. No se trata única y exclusivamente de ver si el testigo miente o falsea los hechos, sino la forma de percibir los hechos y los procesos mentales que se dan para guardarlos, interpretarlos, evocarlos y narrarlos. Son muchos los factores que intervienen en el proceso de percepción y sistematización sensorial. Hay que tomar en cuenta, la cultura, el entorno familiar, los sentimientos de dolor y rabia, su ideología, su ubicación social que inciden en determinar la búsqueda de la verdad. Y si estas tres personas constituidas por el núcleo familiar de la víctima tienen dolor y rabia por la pérdida de vida del hombre sostén del hogar como marido y padre de dos hijos, no es menos ciertos que sus declaraciones se adminiculan a otros medios probatorios que conllevaron a declarar la culpabilidad del acusado. Es decir estas declaraciones no son aisladas, el tribunal les da todo el valor probatorio, ya que con la exposición dolorosa de los hechos, científicamente fue demostrada la comisión de HOMICIDIO CALIFICADO de la persona que en vida respondiera al nombre de FRANCISCO JAVIER GONZALEZ CANACHE.

Por eso las legislaciones modernas tienden a conferir mayor poder discrecional a los jueces para admitir la prueba de testigos. Al respecto el maestro DEVIS ECHANDÍA, manifiesta:

“La solución del problema de los peligros del testimonio no está en limitar la admisibilidad o, mejor dicho la conducencia de esta prueba, sino en que el juez extreme su rigor critico, inclusive cuando existan varios testimonios que coincidan en la afirmación o negación del hecho, en tal forma que únicamente sí cada uno reúne todos los requisitos para su validez y su eficacia y el conjunto no deja la menor duda sobre su veracidad, se le reconozca por sí sola, valor probatorio pleno”

En términos generales estas pruebas testimoniales, el Tribunal fundamenta su apreciación en los artículos 197, 198 y 199 del Código orgánico Procesal penal, en cuanto a la LICITUD DE LA PRUEBA. La prueba persigue un interés público pero vinculado al problema de la verdad y de la justicia. De manera que aislar un instrumento probatorio, sin conectarlo con la totalidad o el resto de los demás medios probatorios, es un error inexcusable de derecho.

El Tribunal da pleno valor probatorio de las experticias practicadas.

El Código Civil Venezolano en su artículo 1422 dice:

“Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia”

De forma que la experticia puede definirse como el medio de prueba que consiste en la aportación de ciertos elementos técnicos, científicos o artísticos que la persona versada en la materia suministra, por tener conocimientos acerca de ella, hace para que sean apreciados por el juez. La experticia sólo se efectúa sobre hechos que no pueden ser apreciados personalmente por el juez a través de inspección judicial y sólo pueden ser determinados mediante instrumentos técnicos y aplicación de conocimientos especiales.

El dictamen pericial resulta de trascendental importancia para la demostración del resultado típico de muchos delitos.

El maestro DEVIS ECHANDIA, ha dicho:

“La peritación es una actividad procesal desarrollada, en virtud de encargo judicial, por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, mediante la cual se suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente”

Durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, escuchamos la exposición rendida por el Médico anamapatologo forense JOSÉ GABRIEL QUINTERO HIDALGO, entendemos que simplemente se trata de una declaración de carácter científico, ya que además de ser médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es la persona autorizada por la ley en función de la capacidad científica que él posee, para realizar la autopsia de un cadáver y determinar científicamente la causa de la muerte. Por ello algunos procesalitas clasifican a la experticia como una PRUEBA INDIRECTA, ya que los expertos por lo general emiten opiniones a la luz de sus conocimientos científicos que poseen en la materia sometida a su examen, y una vez que hayan aplicado sus conocimientos pueden rendir declaración y a través de los interrogatorios y de sus propias conclusiones determinen con certeza la causa de la muerte, y es aquí donde ésta declaración conjuntamente con su informe pericial incorporado al debate como prueba documental, sea valorado como PRUEBA CONCLUYENTE.

El Protocolo de autopsia No A-217-05 el cual determinó que el cadáver de la persona que en vida respondiera al nombre de FRANCISCO JAVIER GONZALEZ CANACHE, presentaba las siguientes lesiones externas e internas:

“Herida por arma blanca, contuso cortante, mortal en tórax que abarca desde región supra clavicular izquierda, hasta hipocondrio derecho, vertical de 60 x 10 cm. ángulo convexo a la izquierda y ángulo agudo a la derecha, bordes regulares hemorrágicos con eviceración de pulmones, corazón y asas intestinales…fracturadle 2, 3, 4, 5 y 6 arco costal anterior izquierdo, ruptura de lóbulo superior e inferior de pulmón izquierdo, ruptura de ventrículo izquierdo del corazón, ruptura de mesenterio y asas intestinales delgadas (duodeno y yeyuno) Hemotórax izquierdo 200 CC. Hemoperitoneo 600 CC, trayecto de izquierda a derecha, de arriba abajo, de adelante atrás.

Herida por arma blanca cortante en tórax posterior de 15 x 6 cm., ángulo agudo a la derecha y ángulo convexo a la izquierda, oblicua rompe solo planos musculares. Trayecto de izquierda a derecha, de arriba abajo, de atrás adelante


CONCLUSIONES:

CADÁVER MASCULINO DE 33 AÑOS DE EDAD, EL CUAL RECIBE DOS HERIDAS POR ARMA BLANCA, DONDE LA MORTAL ES LA IDENTIFICADA CON EL No 1, contuso cortante porque compromete órganos vitales (pulmón, corazón, intestinos), causa hemorragia interna y su consecuente shock hipovolemico, evento final causa de muerte.

CAUSA DE MUERTE:

- HEMORRAGIAINTERNA SHOCK HIPOVOLEMICO.
- RUPTURA CARDIOPULMONAR E INTESTINAL.
- HERIDA POR ARMA BLANCA CONTUSO CORTANTE EN TÓRAX.

El Médico anamapatologo forense JOSÉ GABRIEL QUINTERO HIDALGO, expuso en su declaración y explicó el contenido del protocolo de autopsia y manifestó lo siguiente:

“conformo que el protocolo de autopsia fue practicado por mi persona, reconozco como mía la firma, a mi se me asigno realizar la autopsia el 19-03-05, al momento que yo recibo el cadáver tenia 6 horas de muerto era moreno ausencia del incisivo superior. el cadáver tenía dos heridas por arma blanca contuso cortante, que iba desde la regios clavicular hacia la parte superior del abdomen , pasando tórax , media 60 x 10 cm., era de borde anfractuoso es decir irregulares, con inminente fractura, se dejaba ver los órganos a nivel del tórax viendo el pulmón y el corazón a simple vista. Esto lleva una hemorragia interna que conlleva a un shock hipovolemico, EL PROYECTO VA DE IZQUIERDA A DERECHA DE ADELANTE HACIA ATRÁS Y ESTA ES LA HERIDA MORTAL. EN LA ESPALDA DE ENCUENTRA UNA HERIDA SUPERFICIAL DE IZQUIERDA A DERECHA DE ARRIBA HACIA ABAJO. LA MUERTE SE PRODUCE POR HERIDA CONTUSO CORTANTE PORQUE COMPROMETE ÓRGANOS VITAL. La segunda herida no tiene compromiso grave. Es todo. A preguntas de la Fiscal respondió lo siguiente:” yo tengo 13 años prestando servicios como anatomopatologo forense. El cadáver presento 2 heridas uno en la espalda y otro en la parte de adelante. la herida mortal es la de la parte delantera la numero uno , las heridas fueron realizadas con un machete, las heridas son realizadas a mas de 20 centímetros de distancia. Para abrirse a tanta magnitud la herida es porque el objetivo básico esta establecido, es con intención no por casualidad la herida. La consecuencia de la herida es la muerte por la rotura del corazón que llevo a una hemorragia. El corazón como bomba envía la sangre además de que lo que esta circulando por el corazón se sale. Esta herida lleva a que la persona muera en poco tiempo aproximadamente 1 minuto. Rompe el pulmón que se colapsa y no cumple la función de la respiración pero hubiera podido soportarlo sin la herida del corazón hubo eviseración que es la visualización de los órganos. EL CUERPO DEL OCCISO NO PRESENTO SIGNOS DE CAÍDAS SOLO ESAS DOS HERIDAS”. A preguntas de la Defensa respondió lo siguiente: “al romperse los atos costales al fracturar los órganos se salen, el hecho de que sean expuestos los órganos es algo mecánico. Yo recibo el cadáver sin ropa. El cadáver tenía ausencia de los incisivos superiores y la deje constar en el acta porque uno tiene que dejar contar características o rasgos del cadáver. Los incisivos los había perdido con anterioridad, la herida va de izquierda a derecha de arriba hacia abajo y de adelante hacia atrás. en este caso la herida es muy amplia y la piel hace una forma irregular. La segunda herida no tiene mucha prefundida no entro a cavidad. Las heridas son producidas por la misma arma. El Tribunal interroga: la piel al córtala se abre la herida de adelante se expande porque hay mas tejido adiposo. Las heridas fueron producidas por un machete. Los ciudadanos Escabinos formularon pregunta: ESTA HERIDA ES PRODUCIDA DIRECTAMENTE PARA HACERSE TIENE QUE HABER UNA SEPARACIÓN ENTRE LOS INDIVIDUOS, SI FUERA POR FORCEJEO FUERA SUPERFICIAL.

Por otra parte el Tribunal valora la declaración del Médico Forense DR. RICARDO JOSÉ COVA VILLALOBOS, quien realizó el levantamiento del cadáver y expuso lo siguiente:

“estaba de guardia y me correspondió cubrir. Era un individuo del sexo masculino presentando una herida contusa amplia era una lesión que produjo muchos daños que conllevaron a la muerte del individuo .A preguntas de la Fiscal respondió lo siguiente: “eso fue hace mas de 2 años aproximadamente recuerdo es la magnitud de la lesión. Era una herida contusa de mas de 40 cm. de longitud entre 5 y 8 centímetros de ancho, producido por un machete. Era desde la infla clavicular izquierda. Llama la atención que fue una herida amplia que fractura estructura anatómica como los hatos costales, algunos segmentos del pulmón y parte del corazón. Es mortal la herida porque destruye órganos vitales lesionando corazón que produce una hemorragia una deficiencia respiratoria, fundamentalmente la causa de la muerte es la hemorragia. es una herida por la magnitud, UNA HERIDA TAN PROFUNDA NO PUDO HABER SIDO PRODUCIDA DE MANERA ACCIDENTAL. SE LE IMPRIMIÓ UN FUERZA IMPORTANTE AL OBJETO QUE PRODUJO LA HERIDA. TUVO QUE HABER ESTADO MUY CERCA DE LA VICTIMA PARA PRODUCIR ESA HERIDA. A preguntas de la Defensa respondió lo siguiente: yo participe en el levantamiento del cadáver. Lo que recuerdo es que la lesión era mortal. Mi competencia era observar macro lo que ocurrió, no recuerdo la vestimenta del occiso. Recuerdo una herida que al observar el cadáver la podíamos ver. El objeto que produjo la lesión lesiono piel, tejido muscular, ruptura de la estructura ósea, deja al descubierto órganos nobles. Fue una herida que se le imprimió mucha velocidad y fuerza, no recuerdo repetición en las heridas. Era una sola herida limpia haciendo énfasis en la parte superior del tórax. Rompe el intestino delgado. En mi carrera profesional he observado solo 2 heridas de este tipo esta es la segunda. En este caso me llamo la atención fue esta herida.


El Tribunal valora plenamente la prueba documental de Inspección Técnica No 330, de fecha 19 de marzo de 2005., la cual es practicada al jugar de los hechos e inspección del cadáver.

La intervención de los expertos en el lugar de los hechos implica la búsqueda minuciosa de evidencias de interés criminalistíco, con exposición de la determinación precisa de agentes físicos, químicos o mecánicos que interfieran directamente en el hecho punible y su investigación, los cuales van a ser determinantes para la finalidad del proceso.

Los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas: GUERRA ALFONZO ESTANZEL JUVENAL Y FREDIMAR VARGAS LONGA, practicaron la inspección técnica y determinaron lo siguiente:

“…Tratese de un sitio de suceso abierto, de iluminación natural de buena intensidad de ambiente cálido natural ubicada en la calle principal, sector la Trinidad, vía Santa Cruz, caserío Corozal, Cúpira, Municipio Pedro Gual, Estado Miranda, correspondiente a una vía pública, específicamente una carretera de tierra, apta para el paso peatonal y vehicular en los sentidos este y oeste, pudiendo observar en sentido sur abundante vegetación propia de la naturaleza, y en sentido norte, una vivienda del tipo familiar elaborada con paredes de zinc, la cual se observa sobre una loma. Seguidamente en el mencionado lugar, ubicado en el centro de la carretera ya antes mencionado, se aprecia el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino en posición decúbito dorsal, orientado en cabeza con sentido este, sus partes inferiores los pies en sentido oeste y los brazos a lo largo orientada en sentido oeste…”

Posteriormente rindieron declaración los expertos GUERRA ALFONZO ESTANZEL JUVENAL Y FREDIMAR VARGAS LONGA, al respecto y reconocieron en su contenido y firma la presente inspección técnica.

El Tribunal valora la Experticia de Reconocimiento No 9700-049-144, de fecha 19 de marzo de 2005 practicada por el experto FREDIMAR VARGAS LONGA, la cual refiere a un arma blanca y a una prenda de vestir, la cual arrojó el siguiente resultado:

“1.- Un arma blanca de las comúnmente denominadas machete, observando su hoja elaborada en metal, donde se lee CONETA NO 104-N presentando una medida de cincuenta y seis centímetros (56) de largo, la cual se pudo apreciar amolada por ambos laterales, y observando su cacha elaborada en madera, dicha arma se aprecia usada en regular estado de uso.
2.- Un short, elaborado con material sintético, presentando su parte frontal de color rojo y su parte trasera de color azul, con franjas de colores en los laterales y parte trasera, marca quisilver, talla 32, se aprecia usada, en regular estado de uso.

CONCLUSIÓN:

La pieza en estudio signada con el N° 1 es utilizado por las personas para el trabajo del campo, pero asimismo puede ocasionar lesiones y depende de la región corporal puede ocasionar hasta la muerte.

La pieza signada con el N° 2 es utilizada por las personas para vestirse.

El arma blanca, siendo en el presente caso el objeto mecánico que produjo la muerte de la víctima, siendo un machete, es un instrumento punzo-cortante, cuyas hojas de metal son planas, más o menos anchas, con puntas de uno o dos filos. Este agente mecánico se puede utilizar como punzo-cortante o simplemente cortantes, dependiendo de la acción y trayectoria que se les de para lesionar o quitar la vida.

La acción de este agente mecánico en el cuerpo humano es penetrante y cortante, ya que se impactó sobre la humanidad de punta y en forma perpendicular para que la hoja de acero penetrara.

El cadáver presentaba dos heridas siendo la primera de carácter mortal, y el tipo de longitud descrita por el anamapatologo se determina que la acción ejercida por ROBINSON ANTONIO MAITA HURTADO, determina que efectivamente las heridas se produjeron sobre la piel con bordes limpios cuya longitud depende de la anchura de la hoja, de la fuerza de la penetración y la forma de sacar el instrumento del plano lesionado.

Criminalistícamente las lesiones punzo-cortantes, se caracterizan principalmente por sus bordes limpios, con un borde angulado y otro redondo, con la presencia de una erosión dermoépidermica en los bordes de la herida, cuando el arma blanca es de un filo y dos bordes angulados, cuando la hoja del arma es de dos filos; haciendo mención especial que el collarete erosivo en los bordes, se debe a la fricción traumática del agente al penetrar.

Estos instrumentos punzo-cortantes, al penetrar sobre el plano de resistencia, originan una herida de mayor longitud que la anchura de la hoja, debido al deslizamiento de penetración y deslizamiento al sacarla, es decir, las heridas se manifiestan de tres a diez milímetros más ancha que la hoja del agente punzo-cortante.

Con esta explicación dada por el Tribunal con fundamento a la lógica jurídica, las máximas de experiencia y conocimientos en criminalistíca, queda descartada la tesis de la defensa, sostenida mediante un forcejeo entre la víctima y el víctimario y posterior caída, e insistencia de tratarse de un HOMICIDIO PRETEINTENCIONAL y no CALIFICADO.

Durante el desarrollo del juicio oral y público, la defensa no probó Criminalistícamente que existieron signos de forcejeo, lucha y defensa., es decir para apoyar y fundamentar tal tesis, debió presentar los medios probatorios idóneos, como por ejemplo, el estudio de las ropas y superficies corporales, tanto de la víctima como del victimario para poder determinar Criminalistícamente sí existió previamente o durante su consumación, forcejeo, lucha o defensa, incluso no existe reconocimiento médico legal, que indique que el acusado se encontraba lesionado y presentaba signos de forcejeo, lucha y defensa.

Los signos de forcejeo incluyen generalmente: desgarres, desabotonaduras y desorden violento de las ropas superiores principalmente. Estos signos pueden estar acompañados de muy ligeras excoriaciones dermoepidémicas o estigmas ungueales producidas por las uñas de los dedos de las manos, así como pequeñas zonas equimóticas en los brazos, antebrazos y muñecas de las manos, por compresión o sujetación violenta de los mismos, todo ello efectuado con las manos de uno y otra persona.

La lucha, además de tener las anteriores características, hay presencia de lesiones más graves, como excoriaciones demo epidérmicas de mayor profundidad y dimensión, heridas cortantes, punzantes, punzo-cortantes, contusas, corto contusas, diseminadas sobre la superficie corporal de la víctima y víctimario con predominio en la región facial, brazos y antebrazos, incluyendo hematomas en cráneos por puñetazos, por ejemplo sin olvidar las caras anteriores al tórax y abdomen, hombros y regiones donde se ejerce la fuerza muscular.

Los signos de defensa incluyen, especialmente, heridas cortantes, punzantes, punzo-cortantes, contusas, zonas equimóticas por golpes y excoriaciones dermoepidérmicas de consideración, sobre las caras postro-externas de los antebrazos y muñecas de las manos, y principalmente sobre las regiones dorsales y palmares de las propias manos incluyendo los dedos.

Quedó demostrado durante el juicio oral y público que el acusado nunca presentó estas características, y si observamos el protocolo de autopsia de la víctima, tampoco refiere a este tipo de lesiones que infiera que él estuvo forcejando, luchando o defendiéndose. Sencillamente nunca se defendió, porque la herida N° 1 denominada mortal, fue hecha a traición, imprimiendo velocidad y fuerza muscular, actuando sobre seguro sobre la humanidad de FRANCISCO JAVIER GONZALEZ CANACHE. Por otra parte la Experticia de Reconocimiento N° 9700-049-144, de fecha 19 de marzo de 2005 practicada por el experto FREDIMAR VARGAS LONGA, la cual refiere a un arma blanca y a una prenda de vestir, denominada Short, no arroja evidencias de interés criminalistíco.

Al respecto considera el Tribunal, que estos alegatos de descargos asumidos por la defensa durante la discusión y cierre del debate con fundamento en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, son extemporáneo, ya que terminado el debate en el cual se agota la actividad probatoria en el juicio oral, que esta parte tan importante del juicio deben limitarse las partes a ilustrar jurídicamente criterios al tribunal, es decir citas textuales, jurisprudenciales, derecho comparado, fuentes de derechos aplicables al caso, pero no una defensa de fondo al cierre del debate, ya que procesal mente, existe EL ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL DEL PROCESO, es decir las partes deben sujetar sus actuaciones dentro de los lapsos procesales previstos en la norma adjetiva, de hecho dentro de nuestro sistema procesal penal, uno de los más garantiítas del mundo, contempla y ampara la garantía de el DERECHO A LA DEFENSA, consagrado en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y este derecho le ha sido garantizado al acusado, desde el mismo momento de su individualización procesal como imputado ya que en fecha 20 de marzo de 2005 se llevó a cabo por ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, audiencia de presentación de Imputado, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez que fue decretada la medida Judicial Privativa de Libertad, nace la fase preparatoria o de investigación del proceso penal, y es aquí donde las partes tanto el Ministerio Público como la defensa deben asumir la actividad probatoria, la cual está dirigida fundamentalmente a la comprobación de los hechos y a la determinación de la existencia o no del tipo penal, lo cual indica el inicio de la investigación bajo la dirección y orden del fiscal, pero con la garantía y obligación de respetar el derecho a la defensa, así como de ordenar la práctica de todas las diligencias y medios probatorios solicitados por la defensa del imputado, lo cual conduce directamente al acto conclusivo fiscal, que en el presente caso fue la acusación penal de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez interpuesta ante el juez de control, la defensa tiene la garantía del debido proceso, prevista en el artículo 328, especialmente las previstas en los numerales 1, 6, 7 y 8 ejusdem.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con los elementos anteriormente señalados, considera este Tribunal que ha quedado plenamente demostrado la comisión de uno de los delitos contra las personas como lo es HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el artículo 406.2 del código penal en las circunstancias de modo, tiempo y lugar anteriormente descritos. :El homicidio es la muerte de un individuo de la especie humana, dolosamente causada por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión realizado por el agente. (Manual De Derecho Penal. Parte Especial. HERNANDO GRISANTE AVELEDO: Pág 17).

El Bien jurídico tutelado, es la vida de la persona. Sus requisitos determinan en primer lugar la destrucción física de la vida de una persona. Es decir conlleva al cese de funsionabilidad del cuerpo humano, acompañado de lo que la doctrina ha denominado EL ANIMUS NECANDI, que no es otra cosa que la firme determinación voluntaria de querer matar, es decir la intención de matar, el cuales se determina la intención o el dolo directo y especifico de este tipo penal, con las circunstancias que valore cada juez, según sea el caso. Existe una serie de circunstancias, que han sido analizadas por este Tribunal, para determinar la intención del acusado, especialmente auxiliándose de la ciencias médicas, tenemos la orientación de la ubicación de las heridas, según estén ubicadas cerca o no de órganos vitales. Lo cual quedó demostrado con la exposición del médico anamapatologo DR JOSÉ GABRIEL QUINTERO HIDALGO y el Médico Forense Dr. RICARDO COVA VILLALOBOS.Considera el Tribunal el instrumento empleado por el sujeto pasivo, es decir el agente mecánico, lo cual está claramente demostrado que se trata de un arma blanca tipo machete, y el comportamiento manifestado por el acusado antes de la perpetración del hecho, es decir las amenazas de muerte, no importarle la relación de amistad por más de quince años que mantenía con su víctima, al extremo de llamarse cuñados. La intencionalidad se describe por el resultado querido por el victimario, que no es otra que la muerte producida por su acción querida. Se determina que es HOMICIDIO CALIFICADO, atendiendo las circunstancias agravantes incluidas dentro del tipo penal, previsto por el legislado las cuales se encuentran contenidas en el artículo 406.1 y 2 del código Penal, las cuales son las siguientes:

Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.

De tal manera, que el Tribunal considera que en la presente causa se está en presencia de un HOMICIDIO ALEVOSO, ya que existe alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro. En otros términos existe alevosía, cuando el agente no afronta riesgo alguno ni da al sujeto pasivo la menor posibilidad de defenderse. Quedó demostrado durante el presente Juicio Oral y Público, que el acusado ROBINSON ANTONIO MAITA HURTADO, se retiró de la vivienda de la víctima y posteriormente regresó con un machete y causó una herida por detrás en la espalda cuando la víctima FRANCISCO JAVIER GONZALEZ CANACHE estaba sentado frente a su hijo adolescente, y luego de frente le causó la herida mortal, directamente en el tórax, ocasionando la muerte en forma instantánea, según la explicación que expuso el experto Médico Anamapatologo JOSE GABRIEL QUINTERO HIDALGO.

… “el cadáver tenía dos heridas por arma blanca contuso cortante, que iba desde la regios clavicular hacia la parte superior del abdomen, pasando tórax, media 60 x 10 cm., era de borde anfractuoso es decir irregulares, con inminente fractura, se dejaba ver los órganos a nivel del tórax viendo el pulmón y el corazón a simple vista. Esto lleva una hemorragia interna que conlleva a un shock hipovolemico, EL PROYECTO VA DE IZQUIERDA A DERECHA DE ADELANTE HACIA ATRÁS Y ESTA ES LA HERIDA MORTAL. EN LA ESPALDA SE ENCUENTRA UNA HERIDA SUPERFICIAL DE IZQUIERDA A DERECHA DE ARRIBA HACIA ABAJO. LA MUERTE SE PRODUCE POR HERIDA CONTUSO CORTANTE PORQUE COMPROMETE ÓRGANOS VITAL. La segunda herida no tiene compromiso grave. Es todo. A preguntas de la Fiscal respondió lo siguiente: “yo tengo 13 años prestando servicios como anatomopatologo forense. El cadáver presento 2 heridas uno en la espalda y otro en la parte de adelante, la herida mortal es la de la parte delantera la numero uno, las heridas fueron realizadas con un machete, las heridas son realizadas a mas de 20 centímetros de distancia. Para abrirse a tanta magnitud la herida es porque el objetivo básico esta establecido, es con intención no por casualidad la herida. La consecuencia de la herida es la muerte por la rotura del corazón que llevo a una hemorragia. El corazón como bomba envía la sangre además de que lo que esta circulando por el corazón se sale. Esta herida lleva a que la persona muera en poco tiempo aproximadamente 1 minuto. Rompe el pulmón que se colapsa y no cumple la función de la respiración pero hubiera podido soportarlo sin la herida del corazón hubo eviseración que es la visualización de los órganos. EL CUERPO DEL OCCISO NO PRESENTO SIGNOS DE CAÍDAS SOLO ESAS DOS HERIDAS”. A preguntas de la Defensa respondió lo siguiente: “al romperse los atos costales al fracturar los órganos se salen, el hecho de que sean expuestos los órganos es algo mecánico. Yo recibo el cadáver sin ropa, el cadáver tenia ausencia de los incisivos superiores y la deje constar en el acta porque uno tiene que dejar contar características o rasgos del cadáver. Los incisivos los había perdido con anterioridad, la herida va de izquierda a derecha de arriba hacia abajo y de adelante hacia atrás, en este caso la herida es muy amplia y la piel hace una forma irregular. La segunda herida no tiene mucha prefundida no entro a cavidad. Las heridas son producidas por la misma arma. El Tribunal interroga: la piel al córtala se abre la herida de adelante se expande porque hay mas tejido adiposo. Las heridas fueron producidas por un machete. Los ciudadanos Escabinos formularon pregunta: ESTA HERIDA ES PRODUCIDA DIRECTAMENTE, PARA HACERSE TIENE QUE HABER UNA SEPARACIÓN ENTRE LOS INDIVIDUOS, SI FUERA POR FORCEJEO FUERA SUPERFICIAL.

De esta explicación científica dada por el experto bajo los principios de inmediación y contradicción, ejercido por las partes y el Tribunal, se determina que se trata de HOMICIDIO CALIFICADO.

La defensa durante el discurso de cierre y debate final, solicitó al Tribunal lo siguiente:

“Esta defensa no va a solicitar una sentencia absolutoria pero debemos tomar en consideración ciertos factores: Mi defendido nunca tuvo la intención de matar a su amigo a su compañero de trabajo, quien lo fue a buscar a las 3 de la tarde a su casa para irse a un bar. Estuvieron tomando hasta las 3 de la mañana EL GRADO DE PERTURBACIÓN DE MI DEFENDIDO ERA TAL QUE EL MISMO NO ESTABA EN SUS CABALES. el mismo reconoció que fueron planazos. Se fueron a las manos cayo por el barranco. No quedo demostrado quien saco el machete, pero si quedo demostrado que el devolvió el machete a los funcionarios. Mi defendido no huyo de la justicia el estaba en su casa y se entrego así se lo aconsejo su padre. ESTAMOS EN PRESENCIA DE UN HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL. Tenemos que evaluar la intención, mi defendido no tenía intención de matar en quince años no lo hizo porque lo iba a hacer ese día. Mi defendido dijo en esta audiencia que cuando causa la herida el ciudadano pide auxilio por lo que mi defendido no iba a pensar que lo había matado. Así mismo solicito sea tomada en consideración las atenuante establecida en EL ARTÍCULO 64 ORDINAL 5°, ATENUANTES DE RESPONSABILIDAD, EL ORDINAL 5 PORQUE LA EMBRIAGUEZ DE MI DEFENDIDO FUE CASUAL. Tomaron junto tuvieron una discusión y lamentablemente se excedió al defenderse causándole la muerte. …”

Al respecto el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Nuestro Código Penal acoge en materia de IMPUTABILIDAD la fundamentada y sostenida por la escuela clásica de derecho penal: se apoya en dos principios elementales: La conciencia y la libertad de las personas; es decir que el individuo entienda el significado del acto que realizó (conciencia), y determine si lo realiza o no con entera y absoluta libertad.

Al respecto, el encabezamiento del artículo 62 del Código Penal textualmente expresa:

“No es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos”.

La acción realizada por el acusado ROBINSON ANTONIO MAITA HURTADO, no se encuentra determinada dentro de los supuestos, previstos dentro de la normativa que incluye una IMPUTABILIDAD DISMINUÍDA, (artículo 63 Código Penal) pues, esta da lugar a una rebaja de la pena aplicable, cuando el estado mental indicado en el artículo 62, sea tal que atenué en alto grado la responsabilidad penal. Es lo que los psiquiatras han puesto de manifiesto la existencia de una zona intermedia, crepuscular, entre la perfecta salud mental, en la cual no está completamente loco ni absolutamente sano. Este no es el caso aplicable a ROBINSON ANTONIO MAITA HURTADO, ya que la defensa no demostró que su defendido actuó bajo el estado de una perturbación mental.

En cuanto a la consideración solicitada por la defensa, representada por la DRA ELBA CASANOVA, en cuanto a la aplicabilidad y consideración de valorar las circunstancias para determinar que estamos en presencia de un HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, si nos atenemos a la intención del agente, sólo se podría hablar de lesiones, porque el agente sólo quería lesionar, es decir su intención era la de lesionar a la víctima, y se habla de preterintencional, porque va más allá del resultado, y si el resultado es la muerte de una persona, hay que atender el calificativo del resultado.

El jurista SOLER, dice que los delitos preterintencionales o ultra intencionales, son los delitos de la mala suerte, ya que nacen con la intención de lesionar, pero produce la muerte.

El Tribunal ha realizado la operación intelectual de raciocinio para descartar este tipo penal, ya que es decisivo y sumamente importante determinar la intención con que obró ROBINSON ANTONIO MAITA HURTADO, sobre la humanidad de la víctima FRANCISCO JAVIER GONZALEZ CANACHE, ya que él si tenía la intención de matar, es decir el ANIMUS NECANDI y no tenía la intención de lesionar, es decir ANIMUS NOCENDI, lo cual ha sido considerado por el Tribunal suficientemente explicado, con la serie de pruebas ya analizadas en su conjunto, coordinadamente, sistemáticamente, y no aisladamente, y lo que determina la intención, es precisamente la ubicación de las heridas en el cuerpo de la víctima, ya que están ubicadas en zonas nobles, cerca de órganos vitales: Corazón, pulmón e intestinos.

Por otra parte la Defensa invoca ante este Tribunal sea considerado la acción cometida por su defendido ROBINSON ANTONIO MAITA HURTADO, como una PERTURBACIÓN MENTAL DERIVADA DE LA EMBRIAGUEZ. El artículo 64 del código penal establece las siguientes reglas, para determinar la penalidad en los casos de embriaguez preordenada, embriaguez culposa y embriaguez voluntaria.

El alcohol, como los alcaloides, produce en el organismo los efectos de una intoxicación, que puede ser pasajera, más con el abuso se hace crónica o habitual y degenera en psicosis. El legislador venezolano, establece sanción siempre para los actos cometidos por los embriagados, ya que en nuestro medio, es frecuente la perturbación mental por embriaguez, y constituye una de las mayores causas de alto índice de criminalidad.

La defensa invoca LA EMBRIAGUEZ CASUAL, y solicita se aplique a su defendido la atenuante contenida en el ordinal 5 del ya mencionado artículo 64 del Código Penal, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 64. Si el estado de perturbación mental del encausado en el momento del delito proviniere de embriaguez, se seguirán las reglas siguientes.

5. Si la embriaguez fuere enteramente casual o excepcional, que no tenga precedente, las penas en que haya incurrido el encausado se reducirán de la mitad a un cuarto, en su duración, sustituyéndose la pena de presidio con la de prisión.

Aquí la perturbación mental que procede de una embriaguez excepcional, sin precedente, es una causa de atenuación de la responsabilidad penal, no es una eximente de responsabilidad, pero debe ser demostrada en juicio, que la persona actuó bajo ese estado, y no basta la declaración del acusado y de testigos que manifiesten que efectivamente el acusado se encontraba consumiendo licor, para atenuar la pena debe demostrarse científicamente a través de experticias psiquiátricas, psicológicas y toxicológicas el grado de perturbación mental que tuvo el acusado, lo cual no fue demostrado durante el juicio oral y público.

En ese orden de ideas debe destacarse el principio consagrado en el artículo 13 del código Orgánico Procesal penal, el cual se refiere a la finalidad del proceso señalando en forma expresa, que éste debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas la justicia en la aplicación del derecho y que es a esos fines, que deberá atenerse el juez al adoptar su decisión. Como dice el jurista BENTHAM: “el arte del proceso no es esencialmente otra cosa que el arte, de administrar la prueba”. Es con la prueba que se establece la verdad en un proceso determinado. Por otra parte, los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción consagrados en los artículos 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal penal, son pilares fundamentales para el logro de un sistema probatorio eficiente, eficaz y justo, para que la prueba pueda y deba ser la piedra angular del cumplimiento de la finalidad del proceso. Vale decir el establecimiento de la verdad y la concreción de las consecuencias jurídicas que ello acarrea para la persona que le ha sido desvirtuada la presunción de inocencia.

Vale recordar el concepto de prueba que da el procesalista MITTERMAIER cuando dice que “la prueba es la suma de los motivos que producen certeza”


De tal manera que este Tribunal tiene la firme convicción de la culpabilidad del acusado ROBINSON ANTONIO MAITA HURTADO, ya que el Ministerio Público demostró durante el juicio oral y público, que : “… entre las 4 y 5 de la mañana del día 19 de marzo de 2005, específicamente en la calle principal del sector la trinidad, vía santa cruz, caserío Corozal de la población de Cúpira, Municipio Pedro Gual el Estado Miranda, mientras se encontraba consumiendo licor en compañía del ciudadano LUIS RAFAEL RIVAS Y FRANCISCO JAVIER GONZALEZ CANACHE, en frente de la vivienda de éste último, sostuvo una disputa personal con FRANCISCO JAVIER GONZALEZ CANACHE, QUIEN LE exigió que se retirara de su vivienda, razón por la que procedió a retirarse del lugar. Posteriormente, se presentó nuevamente en el lugar portando un arma blanca tipo machete con el cual agredió en dos oportunidades en el área toráxico al ciudadanoFRANCISCO JAVIER GONZALEZ CANACHE, la primera de ellas por la espalda y luego por la región frontal causándole herida por arma blanca, contuso cortante, mortal en el tórax que abarca desde región supra clavicular izquierda, hata hipocondrio derecho..Bordes regulares hemorrágicos con eviceración de pulmones, corazón y asas intestinales…fractura del 2, 3,4.5.6 arco costal anterior izquierdo, ruptura del lóbulo superior e inferior de pulmón izquierdo, ruptura de ventrículo izquierdo del corazón, ruptura del mesenterio y asas intestinales delgadas…herida por arma blanca cortante en tórax posterior…oblicua rompe solo planos musculares, según lo apreció el anatomapatologo forense DR. JOSÉ GABRIEL QUINTERO HIDALGO, al momento de practicar la autopsia correspondiente. Una vez cometido el hecho huyó del lugar, siendo capturado pocos minutos después por funcionarios adscritos a la policía municipal del Municipio Pedro Gual”.




Estos han sido los hechos objeto del proceso los cuales se demostraron con la conducta antijurídica y culpable del ciudadano ROBINSON ANTONIO MAITA HURTADO pues quedo demostrada la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406.2 DEL Código Penal, siendo la vida del ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZALEZ CANACHE el Bien Jurídico Tutelado por el Estado. De allí que partiendo de las acciones cometidas, en materia de culpabilidad es, el juicio de reproche que le hace el Estado Venezolano, es precisamente porque su conducta ha constituido lo que la moderna doctrina penal ha denominado el delito como: UN INJUSTO PENAL CULPABLE, en atención al principio universal y constitucional de “presunción de inocencia” y de “culpabilidad demostrada”
Ya que la culpabilidad, es entendida en nuestra Constitución en el marco de una responsabilidad individual, social, consagradas en los artículos 2, 4 y 132, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el acusado es culpable porque siendo capaz en su libre albedrío, determinó voluntariamente cometer el hecho punible, o sea, por su autodeterminación y en razón a que pudiendo conocer la ilicitud del comportamiento y pudiendo obrar conforme a derecho se decidió por el injusto. Nuestra Constitución impone a las personas deberes de autocontención y auto conducción conforme a valores jurídicos en su comportamiento social, parte de entender al hombre o mujer como un ser capaz de conducir su conducta, y por lo mismo, con actitud para ser responsable por sus actos, de donde se colige que el primer presupuesto de la responsabilidad penal debe ser la capacidad de obrar conforme a derecho, aspecto que, como se sabe se conoce como imputabilidad penal. Imputable es quien al momento de realizar la acción delictiva tenía capacidad para comprender la ilicitud de su acto, y poseía poder para auto conducirse según su comprensión.


En tal sentido dicho esto, analizados los hechos y los actos ejecutivos desarrollados conforme a lo probado en el juicio oral y público observamos que los elementos probatorios analizados han servido para considerar que existe certeza en cuanto a la demostración del hecho imputado por el Ministerio Público y sus circunstancias de ejecución, siendo suficientes los elementos aportados para la convicción del Tribunal para dictar sentencia condenatoria.


CAPITULO IV
PENALIDAD

Corresponde a este Tribunal determinar la penalidad a imponer al acusado, a quien el Ministerio Público le imputó el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406.2 del Código penal.

Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.

El Tribunal considera aplicar en la acción ejercida por la conducta antijurídica y culpable del ciudadano ROBINSON ANTONIO MAITA HURTADO pues quedo demostrada la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal, en perjuicio de la persona que en vida respondiera al nombre de FRANCISCO JAVIER GONZALEZ CANACHE, aplicar las circunstancias agravantes contenidas en el artículo 77.1.9 Y 17 del código penal, las cuales son las siguientes:

Artículo 77. Son circunstancias agravantes de todo hecho punible las siguientes:
1. Ejecutarlo con alevosía. Hay alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro.
9. Obrar con abuso de confianza.
17. Ser agraviado cónyuge del ofensor, o su ascendiente o hermano legítimo, natural o adoptivo; o cónyuge de estos; o ascendientes, descendientes o hermano legítimo de su cónyuge; o su pupilo, discípulo, amigo íntimo o bienhechor.

Por otra parte el artículo 78 del código penal establece:

“Las circunstancias enumeradas en el artículo anterior se tendrán en cuenta para el cálculo de la pena que ordena el artículo 37 en su primera parte, pero pueden dar lugar a la aplicación del máximum y también a un aumento excepcional que exceda al extremo superior de los dos que al delito asigne la ley, cuando ésta misma disponga especialmente que en la concurrencia de alguna o algunas de dichas circunstanciases se imponga una pena en su máximum o se la aumente en una cuarta parte.”

El abuso de confianza, quedó demostrado con los lazos de amistad que existían entre la víctima y el víctimario, la manera de cómo el entra en la residencia sin llamar para cometer el hecho, dada la confianza y abuso de los lazos de amistad, para cometer el hecho punible lo cual en ningún momento podría haberse tomado la previsión de que su regreso era para cometer el homicidio de FRANCISCO JAVIER GONZALEZ CANACHE. Ahora bien, aplicando el término medio, de conformidad con el artículo 37 del código penal, el Tribunal, considera la mitad, la cual se obtiene sumándolos los dos números, el cual es de VEINTITRES AÑOS de PRISIÓN, siendo esta la pena a imponer por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO y considerando la existencia de las circunstancias agravantes contenidas en el artículo 77. ordinales 1.9 y 17 del código penal, considera el Tribunal aplicar el MAXIMUN DE LA PENA aplicable al HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406.2, la cual es de VEINTISEIS AÑOS DE PRISÓN, MAS LAS PENAS ACCESORIAS, previstas en el artículo 16 del Código Penal.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO MIXTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, con sede en GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA, POR UNANIMIDAD a al acusado ROBINSON ANTONIO MAITA HURTADO, venezolano, nacido el 20-03-1975, titular de la cédula de identidad N° V-6.632.559, hijo de Omaira Hurtado (v) y de José Maita (v), de 33 años de edad, soltero, obrero, domiciliado en Corozal, sector La Ceiba, calle de penetración, casa S/N, color blanca, el Guapo, Cúpira, Estado Miranda, a cumplir la pena veintiséis (26) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZALEZ CANACHE,. Igualmente se condena al acusado al cumplimiento de las PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene como sitio de reclusión El Internado Judicial Capital Rodeo II, con sede en Guatire. TERCERO: Se ordena la remisión de las actas que conforman la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia. CUARTO: Se deja constancia que el texto integro de la presente decisión no se publicó dentro del lapso de diez (10) días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal..En consecuencia Notifíquese a las partes de la publicación del presente fallo. QUINTO: Se hace del conocimiento de las partes que en contra de la presente Sentencia procede el Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y 452 ambos del Código Orgánico Procesal Pena:

DADA, SELLADA Y PUBLICADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO, SIENDO LAS 2:00 HORAS DE LA TARDE DEL DIA DE HOY VEINTIDOS DE JUIIO DEL AÑO DOS MIL OCHO.

LA JUEZA PRESIDENTA DEL TRIBUNAL SEGUNDA MIXTO DE JUICIO


DRA. ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ.


LOS JUECES ESCABINOS.

CIUDADANO MONICO ANTONIO CASTILLO

CIUDADANA YANIVEL CRISTINA ACOSTA BORGES



LA SECRETARIA.

ABG. ALEJANDRA BONALDE
En esta misma fecha de dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA.


ABG. ALEJANDRA BONALDE.

Exp: 2M-732-05