REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
Por recibida la presente causa seguida contra el penado MARTINEZ JEICKSON HUMBERTO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.599.000, en razón de la sentencia condenatoria definitivamente firme, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, de esta misma Circunscripción Judicial, se procede a ejecutar la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 480 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS ACTOS PROCESALES
Se observa de la sentencia proferida en fecha 21 de mayo del presente año 2008 y publicada el 30 del mismo mes y año, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, de esta misma Circunscripción Judicial condenó al penado MARTINEZ JEICKSON HUMBERTO, plenamente identificado en autos, a sufrir la pena de OCHO (08) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por ser autor responsable en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, conforme a lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; así como también a las penas accesorias previstas establecidas en el Artículo 13 del Código Penal vigente.
Se corrobora igualmente que el penado de autos fue detenido por primera vez el día 31-07-05 manteniéndose en esa situación hasta el 19/09/07, lo que evidencia -que permaneció privado de libertad efectivamente por un lapso de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y DOCE (12) DÍAS, quedando así nuevamente privado de libertad el 21/05/08, manteniéndose así hasta el día de hoy, vale decir por un lapso de UN (01) MES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, que sumando ambos hacen un total de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y SIETE (07) DÍAS.
Ahora bien, el penado de autos fue condenado a sufrir la pena de OCHO (08) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, que restado el tiempo real efectivo de su detención, da un tiempo remanente de pena por cumplir de SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTITRES (23) DÍAS DE PRESIDIO, que cumplirá principalmente el día 09/10/2014.
DE LAS PENAS ACCESORIAS AL PRESIDIO
El prenombrado imputado fue condenado a sufrir las penas accesorias a la prisión, de conformidad a lo establecido al artículo 13 del Código Penal Vigente, por lo que en definitiva estas son:
1.- La Interdicción Civil por el tiempo que dure la condena, vale decir, hasta el día 09/10/2014.
2.- La Inhabilitación Política mientras dure la pena, es decir, hasta el día 09/10/2014.
3.- La Sujeción a la Vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, contados a partir de que la pena principal termine.
DE LAS FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS.
En este orden de ideas, el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la obligación por parte de los órganos de la administración de justicia de informar al penado objeto de computo, la fecha exacta en que terminará la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
Aclarada la responsabilidad de informar al condenado de sus derechos y demás garantías Constitucionales y Legales, no procediendo en el presente caso la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con lo establecido en el Artículo 493 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia el penado podrá optar según lo previsto en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por los siguientes beneficios:
1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), al cumplir la cuarta parte de la pena impuesta, y al verificar los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que es igual a DOS (02) AÑOS Y DOS (02) MESES efectivos de privación de libertad, los cuales ya cumplió y se encuentra optando.
2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMÉN ABIERTO), al cumplir la tercera parte de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que es igual a DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, que operará de pleno derecho el día 28/02/2009.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir dos terceras partes de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que es igual a CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, que operará de pleno derecho el día 19/02/2012.
4.- CONFINAMIENTO, al cumplir tres cuartas partes de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el artículo 20 del Código Penal Vigente, que en definitiva es al cumplir SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES, que operará de pleno derecho el día 09/10/2012. Y ASI SE DECIDE.
DEL SITIO DE RECLUSIÓN
Dando cumplimiento a una verdadera supervisión, vigilancia y control se mantiene como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital El Rodeo II.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA y COMPUTADA la pena que le fuere impuesta al penado MARTINEZ JEICKSON HUMBERTO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.599.000, venezolano, de 24 años de edad, de estado civil soltero, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal y sede, en fecha en fecha 21 de mayo del presente año, quien lo condenó a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por ser autor responsable en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, conforme a lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; así como también a las penas accesorias previstas establecidas en el Artículo 13 del Código Penal vigente.
Notifíquese lo conducente al Director de Registro y Notarias acerca de la interdicción civil, al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informando sobre la inhabilitación política; al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de remitirle copia Certificada de la Sentencia y del presente auto fundado de ejecución de sentencia definitiva, al Jefe de la Oficina de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de remitirle copia certificada de la sentencia y del presente auto fundado de ejecución de sentencia definitiva, al Director del Internado Judicial Capital El Rodeo II, con sede en Guatire, remitiendo copia certificada de la decisión. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico con Competencia Plena en Materia de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y a su defensor; trasládese al penado a los fines de ser impuesto del presente auto. Remítase copia certificada del presente cómputo a los fines de que sea agregado al expediente carcelario del penado. CUMPLASE.
LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCION
ABG. ROSA DI LORETO CASADO
LA SECRETARIA,
ABG. ALEJANDRA BONALDE
En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. ALEJANDRA BONALDE
Exp.:1E-133-08
RDLC/rdlc.-