REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia de la Medida de Prelibertad de Destacamento de Trabajo, beneficio procesal a favor del penado CHULE ESPINOZA CARLOS JOSE, portador de la Cedula de Identidad N° V-18.403.332, y a tal efecto para decidir sobre lo solicitado se observa:

Establece el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal todo lo relativo al Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), señalando expresamente lo siguiente:

“Artículo 500.
El tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
…(omissis)…”

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio,
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinado encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense.
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.


Ahora bien, tal y como se indica supra, el Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución, en primer lugar, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta; de igual manera, una de realizada la revisión de las actas integrantes del presente caso, se ha verificado que el penado CHULE ESPINOZA CARLOS JOSE, ha cumplido la cuarta parte de la pena que le fuere impuesta en sentencia de fecha 29-12-07 por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual fue de CINCO (05) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, siendo la cuarta parte UN (01) AÑO y CINCO (05) MESES, el cual ya agotó en virtud que el mismo ha cumplido una detención de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS; quien aquí decide, observa que se evidencia que cumple con las exigencias para optar por el beneficio de Trabajo Fuera del establecimiento, vale decir, Destacamento de Trabajo, puesto que, el penado no posee antecedentes por condenas anteriores a la del caso de autos, no ha cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión y existe un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado vale decir, la OPINIÓN FAVORABLE del Equipo Técnico inserto en las presentes actuaciones, y que fuere realizado en fecha 09-06-08, razón por la cual se considera que respondería favorablemente al beneficio antes señalado, estableciendo expresamente entre otras cosas, lo siguiente: “…El equipo técnico emite opinión Favorable al otorgamiento de la medida solicitada por concurrir en el prenombrado los requisitos y el perfil socio legal para adaptarse en Libertad Vigilada…”.

En consecuencia este Tribunal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es otorgar el beneficio de Destacamento de Trabajo, al penado CHULE ESPINOZA CARLOS JOSE, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, en relación con el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes condiciones:

1.- Deberá pernoctar en el Centro de Pernoctas “Elena Aray”, ubicado en el Paraíso, Caracas.

2.-Debe presentar Constancia de Trabajo en un lapso de treinta (30) días por ante este Tribunal.

3.- Oficiar al Coordinador de la Dirección de Reinserción Social del Recluso del Ministerio del poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, los fines que le sea designado un Delegado de Prueba que se encargue de la supervisión para el cumplimiento de esta medida de Prelibertad, así como del lugar donde deberá cumplir las pernoctas.

El incumplimiento de alguna de las antes citadas condiciones dará lugar a la Revocatoria del Beneficio acordado en esta fecha.- Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, OTORGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO) al penado CHULE ESPINOZA CARLOS JOSE, portador de la Cedula de Identidad N° V-18.403.332, y consecuencialmente designa como sitio de cumplimiento de la misma en el Centro de Pernoctas “Elena Aray”, ubicado en el Paraíso, Caracas, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, en relación con los artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal .

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese a las partes. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese al anexo para Destacamento de Trabajo del Centro de Pernoctas “Elena Aray”, ubicado en el Paraíso, Caracas, del contenido de la presente decisión anexando copia certificada de la misma. Ofíciese al Coordinador de la Dirección de Reinserción Social del Recluso del Ministerio del poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, los fines que le sea designado un Delegado de Prueba que se encargue de la supervisión para el cumplimiento de esta medida de Prelibertad, así como del lugar donde deberá cumplir las pernoctas.

LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCION

ABG. ROSA DI LORETO CASADO


LA SECRETARIA,

ABG. ALEJANDRA BONALDE

En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,

ABG. ALEJANDRA BONALDE
















Exp. 1E-099-07
RDLC.-