REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Revisadas las presentes actuaciones seguidas en contra del penado ANTONIO JOSÉ ROJAS LAYA, titular de la Cédula de Identidad N° 15.578.787, y por cuanto dicho penado fue capturado en fecha 06 de julio del presente año, se hace necesario realizar nuevo computo de la pena, de conformidad con lo previsto en el Artículo 482 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a tal fin, este Tribunal a los fines de emitir dicho pronunciamiento, observa lo siguiente:

En fecha 04 de febrero del año 2002, el Juzgado Segundo en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, condenó al penado de autos a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal aplicable al caso, así como las accesorias establecidas en el Artículo 13 eiusdem.

En fecha 18 de marzo del año 2003, este Tribunal procedió a ejecutar y computar la pena impuesta al penado ANTONIO JOSÉ ROJAS LAYA.

En fecha 14 de abril del año 2004, este Tribunal acordó a favor del precitado penado, la Formula Alternativa al Cumplimiento de Pena correspondiente a Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo).

Ahora bien, en fecha 07 de marzo del año 2006, como consecuencia del incumplimiento del beneficio de prelibertad otorgado, este Tribunal revoca el mismo y ordena su inmediata captura, la cual como se indico supra se hizo efectiva el 06 de julio del presente año.

Considera quien aquí decide, que la reforma del cómputo es loable en cualquier momento, siempre en búsqueda de asegurar los derechos fundamentales de toda persona condenada por sentencia definitivamente firme, en donde el Estado a través de mecanismos jurídicos expeditos garantiza tal derecho por parte de los administradores de justicia.

Al respecto, nuestro legislador hace alusión en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a que el computo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias que lo hagan necesario.

En el presente caso, se corrobora que el penado de autos fue detenido por primera vez el día 18/08/2000 y fue puesto en libertad en fecha 26/10/00, para un tiempo de detención de DOS (02) MESES y OCHO (08) DÍAS, igualmente se observa que fue detenido en fecha 30/01/2002 hasta el día 14/04/2004, para un tiempo de detención de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y CATORCE (14) DÍAS, y por último fue detenido en virtud de la orden de captura que pesaba en su contra el 06/07/08, hasta la presente fecha, para un tiempo de detención de DOS (02) DÍAS, lo que da certeza de que se ha mantenido privado de libertad efectivamente por un tiempo de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, que sumados a UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y VEINTITRÉS (23) DÍAS que el penado estuvo bajo el beneficio de Destacamento de Trabajo hasta su revocatoria, hacen un total de CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, de pena cumplida, que restados al tiempo total de condena, da un tiempo remanente de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES y DIEZ (10) DÍAS de pena por cumplir, por lo que la pena principal la cumplirá el penado el día DIECIOCHO (18) de MARZO del Año DOS MIL DOCE (2012).

En este sentido, toma en consideración quien aquí decide, a los efectos del cálculo realizado en el párrafo anterior, el texto del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar taxativamente que se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso. Y ASI SE DECIDE.


DE LAS PENAS ACCESORIAS AL PRESIDIO

El penado ANTONIO JOSÉ ROJAS LAYA, fue condenado a sufrir las penas accesorias de conformidad a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, por lo que en definitiva éstas son:

1.- La Interdicción Civil, durante el tiempo que dure la condena, vale decir, 18/03/2012.

2.- La Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena, es decir, hasta el 18/03/2012, lo cual conlleva a la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado, y las incapacidades que tenga durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.

3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada esta, por la primera autoridad civil donde resida.


DE LAS FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS

En este orden de ideas, tomando en consideración lo que establece el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de requisitos para el otorgamiento de los beneficios estipulados en el mismo, dentro de los cuales tenemos que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad, y en el presente caso, el penado incumplió como el Destacamento de Trabajo otorgado y como consecuencia de ello, tenemos la revocatoria antes señalada, no le es procedente ningún otro beneficio.

Ahora bien, con relación al CONFINAMIENTO, considera esta Juzgadora, que siendo el mismo una gracia que otorga el Estado, cuya potestad le es dada al Juez de ejecución, el penado podría optar al mismo al cumplir tres cuartas partes de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el artículo 20 del Código Penal Vigente, que en definitiva es al cumplir SEIS (06) AÑOS, que será efectiva a partir del día 18 de marzo del año 2010.

DISPOSITIVA.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA REFORMADO EL COMPUTO DE LA PENA que le fuere impuesta al ANTONIO JOSÉ ROJAS LAYA, titular de la Cédula de Identidad N° 15.578.787, en virtud de las nuevas circunstancias que hicieron necesaria dicha reforma, de conformidad con lo previsto en los artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese lo conducente al Director de Registros y Notaria, sobre la Interdicción Civil; al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informando sobre la inhabilitación política reformada. Notifíquese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior de Justicia y a la Oficina de Antecedentes Penales, anexando copia certificada del presente cómputo, a los fines legales consiguientes. Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria y al Defensor del Penado.
Trasládese al penado para imponerlo de la presente decisión y remítase copia del presente cómputo al Internado Judicial Capital El Rodeo II, a los fines que sea agregado al expediente carcelario del penado.


LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCION

ABG. ROSA DI LORETO CASADO
LA SECRETARIA,

ABG. ALEJANDRA BONALDE

En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. ALEJANDRA BONALDE
















Exp.: 1E-1545-03
RDLC/rdlc.-