REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
Revisadas las presentes actuaciones seguidas en contra del penado JOSÉ MANUEL HUIZI PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 16.911.253, y por cuanto dicho penado le fue revocada la medida alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo en virtud del incumplimiento de la misma, en audiencia celebrada entre las partes en fecha 06 de febrero del presente año y visto que en dicha oportunidad no fue realizada la reforma de computo correspondiente, se hace necesario realizar nuevo computo de la pena, de conformidad con lo previsto en el Artículo 482 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a tal fin, este Tribunal a los fines de emitir dicho pronunciamiento, observa lo siguiente:
En fecha 24 de noviembre de 2004, se procedió en el presente caso a ejecutar y computar la pena al penado JOSÉ MANUEL HUIZI PÉREZ, a quien se le fuere condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal aplicable al caso, así como las accesorias establecidas en el Artículo 13 eiusdem, por parte del Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Penal.
Posteriormente, en fecha 18 de abril del año 2005, en virtud de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia publicada en fecha 08 de abril de ese mismo año, mediante la cual fue suspendida las limitaciones establecidas en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procedió a practicar nuevo computó.
Ahora bien, en fecha 03 de agosto del año 2005, se procedió a otorgarle al penado JOSÉ MANUEL HUIZI PÉREZ, la Formula Alternativa al Cumplimiento de Pena correspondiente a Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo). Igualmente, en fecha 21 de marzo del año 2006, este Tribunal autorizó al penado antes mencionado, a dar cumplimiento a la medida de prelibertad acordada, prestando Servicio Militar Obligatorio, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 134 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; cuyo permiso culminó en el mes de septiembre del año 2007.
Posteriormente, este Tribunal tiene conocimiento del incumplimiento por parte del penado de sus presentaciones ante el Delegado de Prueba, así como de su obligación de pernoctar en el Centro de Pernoctas La Cabaña-Yare I, en virtud de lo cual, procediendo a acordar audiencia especial entre las partes a los fines de decidir sobre la revocatoria del beneficio de prelibertad.
En fecha 06 de febrero del año 2008, este Tribunal en audiencia especial entre partes revoca la Medida Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Destacamento de Trabajo otorgada al precitado penado, en virtud de su incumplimiento desde Octubre del año 2007 y ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial El Rodeo II.
Considera quien aquí decide, que la reforma del cómputo es loable en cualquier momento, siempre en búsqueda de asegurar los derechos fundamentales de toda persona condenada por sentencia definitivamente firme, en donde el Estado a través de mecanismos jurídicos expeditos garantiza tal derecho por parte de los administradores de justicia.
Al respecto, nuestro legislador hace alusión en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a que el computo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias que lo hagan necesario.
En el presente caso, se corrobora que el penado de autos fue detenido por primera vez el día 22 de junio del año 2004, hasta el día 03 de agosto del año 2005, lo que da certeza de que se mantuvo privado de libertad efectivamente por un tiempo de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y NUEVE (09) DÍAS, siendo que a partir de la fecha antes indicada, vale decir, 03/08/2005, gozo del beneficio de Destacamento de Trabajo, el cual comenzó a incumplir desde el mes de Octubre del año 2007, lo que trae como consecuencia que sumados el tiempo que estuvo primeramente privado de libertad más el tiempo que cumplió con la medida de prelibertad y los CINCO (05) MESES y TRES (03) DÍAS que actualmente lleva privado de su libertad, hacen un total de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y NUEVE (09) DÍAS, restado al tiempo total de condena, da un tiempo remanente de TRES (03) MESES y VEINTIUN (21) DÍAS de pena por cumplir, por lo que la pena principal la cumplirá el penado el día TREINTA (30) de OCTUBRE del Año DOS MIL OCHO (2008).
En este sentido, toma en consideración quien aquí decide, a los efectos del cálculo realizado en el párrafo anterior, el texto del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar taxativamente que se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso. Y ASI SE DECIDE.
DE LAS PENAS ACCESORIAS A LA PRISIÓN
El penado JOSÉ MANUEL HUIZI PÉREZ, fue condenado a sufrir las penas accesorias de conformidad a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, por lo que en definitiva éstas son:
1.- La Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena, es decir, hasta el 30/10/2008, lo cual conlleva a la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado, y las incapacidades que tenga durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta, por la primera autoridad civil donde resida.
DE LAS FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS
En este orden de ideas, tomando en consideración lo que establece el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de requisitos para el otorgamiento de los beneficios estipulados en el mismo, dentro de los cuales tenemos que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad, y como consecuencia de la revocatoria antes señalada, no le es procedente ningún otro beneficio.
DISPOSITIVA.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA REFORMADO EL COMPUTO DE LA PENA que le fuere impuesta al ciudadano JOSÉ MANUEL HUIZI PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 16.911.253, en virtud de las nuevas circunstancias que hicieron necesaria dicha reforma, de conformidad con lo previsto en los artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informando sobre la inhabilitación política reformada. Notifíquese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior de Justicia y a la Oficina de Antecedentes Penales, anexando copia certificada del presente cómputo, a los fines legales consiguientes. Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria y al Defensor del Penado.
Trasládese al penado para imponerlo de la presente decisión y remítase copia del presente cómputo al Internado Judicial Capital El Rodeo II, a los fines que sea agregado al expediente carcelario del penado.
LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCION
ABG. ROSA DI LORETO CASADO
LA SECRETARIA,
ABG. ALEJANDRA BONALDE
En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. ALEJANDRA BONALDE
Exp.: 1E-022-04
RDLC/rdlc.-