REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO


Visto el escrito presentado por la Dra. ZULEIMA GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública del penado GINO ANTONIO PETRELLI LINARES, titular de la Cédula de Identidad N° 4.074.790, este Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto, observa lo siguiente:

En fecha 27 de junio de 2005, se procedió en el presente caso a ejecutar y computar la pena al penado GINO ANTONIO PETRELLI LINARES, a quien se le fuere condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES de Prisión, por ser autor responsable del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Artículo 260 en relación con el Artículo 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como las accesorias establecidas en el Artículo 16 eiusdem.

Ahora bien, en la fecha citada supra, se procedió a ordenar la práctica de un examen psicosocial, a los fines de verificar la procedencia o no de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a la cual se encontraba optando dicho penado. En fecha 19 de Octubre del año 2005, se recibe las resultas de la práctica de dicho examen, el cual arrojo una opinión desfavorable, motivo por el cual, el 01 de Noviembre de ese mismo año, le fue negada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y le fue librada la correspondiente Boleta de Encarcelación.

En fecha 04 de marzo del presente año, se hace efectiva la captura del penado de autos, procediéndose el día inmediato siguiente a realizar la correspondiente audiencia en presencia de todas las partes, haciéndose necesario la reforma del computo, a los fines de establecer la fecha cierta de culminación de la condena.

En fecha 11 de marzo del año 2008, se practica nuevo computo en el cual se determinó que el penado de autos fue detenido por primera vez el día 16 de septiembre del año 2001, hasta el día 09 de Noviembre de ese mismo año, lo que da certeza de que se mantuvo privado de libertad efectivamente por un tiempo de UN (01) MES y VEINTITRES (23) DÍAS, que sumados a los NUEVE (09) DÍAS que llevaba privado de su libertad para ese momento, hacían un total de DOS (02) MESES y DOS (02) DÍAS, restado al tiempo total de condena, da un tiempo remanente de UN (01) AÑO y VEINTIOCHO (28) DÍAS de pena por cumplir, por lo que la pena principal la cumplirá el penado el día NUEVE (09) de Abril del Año DOS MIL NUEVE (2009).

Ahora bien, se desprende de lo antes expuesto y conforme a lo previsto en el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que para el momento en el que el penado fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES de Prisión, le faltaba por cumplir de esa pena que le fue impuesta UN (01) AÑO, UN (01) MES y SIETE (07) DÍAS, por cuanto había permanecido privado de su libertad antes de la sentencia durante un tiempo de UN (01) MES y VEINTITRES (23) DÍAS.

En razón de lo antes expuesto, si analizamos lo señalado supra, a la luz de lo establecido en nuestro Código Penal en cuanto a la prescripción de las penas, específicamente en su Artículo 112, el cual establece expresamente lo siguiente:


ARTICULO 112 DEL CODIGO PENAL


“Las penas prescriben así:
1°) Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena, que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…………………El tiempo para la prescripción de la Condena, comenzará a correr desde el día que quedo firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere comenzado a cumplirse….”



Tenemos que, de la revisión de las actuaciones antes señaladas que cursan en autos, se concluye que la sentencia dictada en la presente causa y mediante la cual fue condenado el ciudadano GINO ANTONIO PETRELLI LINARES, a quien se le fuere condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES de Prisión, por ser autor responsable del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Artículo 260 en relación con el Artículo 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedo firme en fecha 02-06-2005, cuando el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Penal, en virtud de haber transcurrido el lapso legal correspondiente sin que se hubiere interpuesto recurso de apelación, ordeno la remisión del expediente.

En consecuencia, habiendo transcurrido un tiempo superior a la pena que debía cumplirse, más la mitad de la misma, lo procedente y ajustado a derecho es dejar sin efecto la reforma de computo practicada en fecha 11 de marzo del año 2008 y declarar extinguida por prescripción el remanente de pena que le faltaba por cumplir al ciudadano GINO ANTONIO PETRELLI LINARES impuesta por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Penal y decretar su inmediata libertad, de conformidad con el ordinal 1° y segundo aparte del artículo 112 del Código Penal en relación con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ACUERDA DEJAR SIN EFECTO la reforma de computo practicada al penado GINO ANTONIO PETRELLI LINARES, titular de la Cédula de Identidad N° 4.074.790, en fecha 11 de marzo del año 2008.
SEGUNDO: DECLARA EXTINGUIDA POR PRESCRIPCION la pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES de Prisión, por ser autor responsable del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Artículo 260 en relación con el Artículo 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta al penado GINO ANTONIO PETRELLI LINARES, titular de la Cédula de Identidad N° 4.074.790, por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Penal, en fecha 15 de marzo de 2005, de conformidad con el ordinal 1° y segundo aparte del artículo 112 del Código Penal.
TERCERO: DECRETA la LIBERTAD PLENA del ciudadano GINO ANTONIO PETRELLI LINARES, titular de la Cédula de Identidad N° 4.074.790, de conformidad con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda y a la defensor. Líbrese boleta de excarcelación al penado y remítase con oficio al Centro Penitenciario Yare I. Remítase copia certificada de la presente decisión al Departamento de Vigilancia y ejecución de sanciones penales del Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.-



LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCION

ABG. ROSA DI LORETO CASADO LA SECRETARIA,

ABG. ALEJANDRA BONALDE

En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA,


ABG. ALEJANDRA BONALDE























Exp.: 1E-042-05
RDLC/rdlc.-